REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001153
ASUNTO: RP11-P-2010-001153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 10 de Junio de 2010, siendo las 8:00, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial Abg. Aroldo Rodríguez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: ROQUE ANTONIO MOYA, a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, el imputado: ROQUE ANTONIO MOYA SALAZAR, a quien se le preguntó si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando el mismos no tener, por lo que se le asigna a la defensora Pública de Guardia, Abg. Sandra Kassis. Seguidamente la juez impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano: ROQUE ANTONIO MOYA SALAZAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARIA GUERRA GARCIA, por los hechos acontecidos en fecha 09 de Junio de 2010, (La Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROQUE ANTONIO MOYA SALAZAR quien es venezolano, natural de santa roza, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Operador de seguridad, nacido en fecha 03/02/1976, Titular de la cédula de identidad numero: 14.611.875, hijo de Juana Salazar y Roque Moya, residenciado en: Santa Roza, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre; y expone: tuve una discusión con mi mujer.
DE LA DEFENSA
Solicito libertad sin restricción por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mí defendido el hecho punible que se averigua.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y oído lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es la VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA GUERRA GARCIA, el hecho punible imputado merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 09-06-2010 y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera estar incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta de de Investigación Penal: de fecha 09 de junio de 2010 suscrita por el destacamento de la Guardia Nacional Regional N° 07- destacamento N° 78 tercera compañía – comando- Guiria, inserta en el folio N° 02, donde consta traslado de los funcionarios de la Guardia Nacional a fin de ubicar al imputado de autos en virtud de denuncia interpuesta por la victima vía telefónica, quien manifestó haber sido agredida por el mismo. Asimismo una vez detenido el imputado de autos es trasladado a la sede de la Guardia Nacional. Acta De Entrevista: es rendida por ADRIANA JOSEFINA GUERRA LEZAMA de fecha 09 de junio de 2010 suscrita por el destacamento de la Guardia Nacional Regional N° 7- destacamento N° 78 tercera compañía – comando- Guiria, inserta en el folio N° 03, quien narra como ocurrieron los hechos por cuanto es testigo presencial del mismo. Ahora bien la presunción de peligro de fuga y de obstaculización no esta evidenciado por cuanto la pena que podría imponer no es alta, el domicilio del imputado esta determinado en las actas, no tiene conducta predelictual, por tal motivo, se acuerda conceder lo solicitado por el ministerio publico de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses (15) días, en contra del ciudadano ROQUE ANTONIO MOYA SALAZAR y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROQUE ANTONIO MOYA SALAZAR quien es venezolano, natural de Santa Rosa, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Operador de seguridad, nacido en fecha 03/02/1976, Titular de la cédula de identidad numero: 14.611.875, hijo de Juana Salazar y Roque Moya, residenciado en: Santa Roza, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de LUZ MARIA GUERRA GRACIA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de (04) meses y (15) días. Segundo. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Tercero: Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado. Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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