REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001151
ASUNTO: RP11-P-2010-001151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día (10) de Junio de 2010, siendo las 7:00 PM., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Carolina del Carmen Martínez Martínez. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Hengerbert José Rojas Martínez, previo traslado. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Sandra Kassis.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Carolina del Carmen Martínez Martínez; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.235, de oficio: obrero, residenciado en: Mareca, vía Playa Copey, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: resulta que el día ese que estuvimos tres dias amaneciendo, consumiendo y ella me dio unas botas y unas prendas ara que las vendiera y como el marido llegó de caracas ella se dio de santita y me acusó de que la había robado y me llevó la guardia para allá, y yo lo que pido son mis testigos porque ella se la pasa consumiendo en la casa de Juan, ella andaba casi un mes de bandida.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: “solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha cometido delito alguno, por lo tanto me opongo a la pretensión fiscal además no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad toda vez que tiene una dirección estable, tiene arraigo en esta jurisdicción, no va intimidar testigos, expertos del presente procedimiento la pena que pudiera llegar a aplicar no excede de 10 años en su límite superior y está en la voluntad de comprometerse ante el tribunal con las condiciones que bien tenga a imponerle, por lo tanto solicito a este tribunal se acuerde mi solicitud.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Carolina del Carmen Martínez Martínez; donde la Defensa solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión en perjuicio de Carolina del Carmen Martínez Martínez, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir ocurrieron el día 09-06-2010 en el sector de copey, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o partícipe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto como son las siguientes: Cursa al folio 04 y su vuelto Acta de Denuncia de fecha 09-06-2010 realizada por la ciudadana Carolina del Carmen Martínez Martínez y donde manifiesta que cuando regresó a la casa del señor Juan encontró unas prendas suyas y los documentos personales tirados en el piso a las afueras de la casa, se lo comunicó al señor Juan porque según el conoce al que presuntamente la robó. Cursa al folio 05 y su vuelto Acta de Denuncia de fecha 09-06-2010 efectuada por el ciudadano Juan José Marcano Espinoza donde manifiesta que el imputado de autos fue el que había entrado a su casa y se había llevado la maleta de la joven Carolina del Carmen Martínez. Cursa al folio 06 Acta Policial de fecha 09-06-2010 donde se deja constancia de la recepción de las denuncias realizadas por los ciudadanos Carolina del Carmen Martínez y Juan José Marcano Espinoza. Quienes narran circunstancias relativas a tiempo lugar y modo del hecho señalando al imputado como autor del mismo. Cursa al folio 11 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional informa al CICPC Carúpano de la aprehensión del ciudadano Hengerbert José Rojas Martínez. Cursa al folio 12 Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 09-06-2010 donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, las cuales son las siguientes: un bolso de color verde y marrón, marca platini, contentivo de un uniforme militar, un par de botas militares, color negro y verde, una cadena de color dorada, un collar de color negro con piedras de color marrón, un zarcillo de color plata y cuatro tapas de rines marca ford. Cursa al folio 13 Reconocimiento Legal N° 205 de fecha 09-06-2010 de los objetos involucrados en el presente asunto. Cursa al folio 14 constancia de que el ciudadano Hengerbert José Rojas Martínez, presenta ocho (08) registros policiales por los delitos de: Lesiones, Homicidio, Hurto, Robo y Violencia. Cursa al folio 15 Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010 donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación, consistentes en entrevistas con los residentes del lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar la inspección. Cursa al folio 16 inspección técnica al lugar del suceso que resultó ser calle principal sector mareca, vía pública Carúpano, Estado Sucre. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.235, de oficio: obrero, residenciado en: Mareca, vía Playa Copey, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Carolina del Carmen Martínez Martínez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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