CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001524
ASUNTO: RP11-P-2011-001524
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. JORGE SAYEGHT
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA:LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:ANTHONY HECTOR MELIAN MALAVE
DELITO:POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANTHONY HECTOR MELIAN MALAVE; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; apartándome de esta manera, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente; ello en virtud, que tanto en el acta de investigación penal, como en la planilla de cadena y custodia de evidencias físicas señalan que la sustancia incautada, arrojó un peso bruto de dos (02) gramos con cuatro (04) miligramos; señalándonos el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que el peso de la sustancia de este tipo permitida para la posesión es de hasta dos gramos de peso neto y como en el presente caso, nos encontramos que el imputado se encontraba detentando la cantidad de dos (02) gramos con cuatro (04) miligramos, de peso bruto e indicándonos las máximas de experiencia que al realizarle a dicha sustancia el respectivo pesaje neto, es decir, sin el material sintético que lo envuelve, la misma tiende a bajar y en el presente caso quedar por debajo de los dos gramos. Ahora bien, estamos ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/06/2011 de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano, en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 04 y al folio 05, Cursa Acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos; Al folio 06 Acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Al folio 09 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano NESTOR JOSE ORTEGA MORILLO, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 10 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano JACINTO MANUEL MORILLO RAMOS, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 12 cursa, Acta de Pesaje, donde se deja constancia de la incautación de once (11) envoltorios de material sintético, diez de color amarillo y uno de color verde, contentivo de una sustancia color blanco de presunto bicarbonato. Al folio 14 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína, arrojó un peso bruto de dos (02) gramos, cuatro (04) miligramos. Al folio 17, cursa memorando Nº 9700-226- 605 SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3° del referido artículo, toda vez que considera que en el presente caso no se encuentra configurada la presunción del peligro de fuga u obstaculización, toda vez que el imputado de autos tiene un domicilio estable, con arraigo en el país, aunado al hecho que la pena posible a imponer no es de gran entidad y no se evidencia de las actuaciones su deseo de no someterse al presente proceso, aunado a las circunstancias del caso en particular antes expuestas; haciendo procedente en este caso, acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Publico, por los razonamientos antes expuestos.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANTHONY HECTOR MELIAN MALAVE, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.131, , nacido en fecha 17/07/1991 de oficio indefinida, hijo de Zuleima Malavé y Héctor Melián, domiciliado en: la población de san Juan de las Galdonas, caserío el caliche, casa sin número, municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen en el lapso legal. Regístrese en el sistema la medida de presentación impuesta al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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