REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001138
ASUNTO: RP11-P-2010-001138

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 9 de Junio de 2010, siendo las 3:30 PM, la Audiencia de presentación de los imputados José Miguel Alcalá Guerra Y Jhonatan Del Jesús Bello Torres. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; los imputados, José Miguel Alcalá Guerra y Jhonatan Del Jesús Bello Torres; y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ GUERRA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico como José Miguel Alcalá Guerra, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.295, nacido en fecha 27-09-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Estalia Guerra y Emilio Alcalá, y domiciliado San Martín, Calle el Cotoperí, Casa S/N, al lado del kiosco de Juan Valdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Eso que me consiguieron era para mi consumo, y estoy dispuesto a someterme a un examen toxicológico; es todo. Seguidamente se llamó a declarar al segundo de los imputados, quien se identificó como Jhonatan Del Jesús Bello Torres, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.543.442, nacido en fecha 02-12-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Marisol de Bello y José Vicente Bello, y domiciliado en San Martín, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: esa droga yo la tenía para mi consumo y también quiero que me sometan a un examen toxicológico; es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho atribuido, toda vez que el procedimiento policial que devino en la aprehensión de estos no contó con testigos instrumentales. Así mismo, solicito la práctica de un examen toxicológico para esto, y copias simples del acta y del expediente; es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ GUERRA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; oída como fue la declaración de los imputados y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados José Miguel Alcalá Guerra y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta de Investigación, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2010, suscrita por el funcionario Chisthian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadano José Miguel Alcalá Guerra y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, así como de haberse realizado llamada telefónica al sistema SIIPOL, manifestando que los referidos imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 18, suscrita por los funcionarios Wolfan Rodríguez y Chisthian González.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 04-06-2010, suscrita por los funcionarios Chisthian González y Nelson Juarez, donde se detalla que la presunta droga incautada fue marihuana, con un peso bruto de tres gramos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados poseen buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de tres (03) años en su límite máximo y estos tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados José Miguel Alcalá Guerra, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.295, nacido en fecha 27-09-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Estalia Guerra y Emilio Alcalá, y domiciliado San Martín, Calle el Cotoperí, Casa S/N, al lado del kiosco de Juan Valdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.543.442, nacido en fecha 02-12-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Marisol de Bello y José Vicente Bello, y domiciliado en San Martín, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público para que diligencia lo necesario a objeto de que practique examen toxicológico a los imputados de autos, toda vez que así lo solicitó la defensa. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ