REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 9 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001137
ASUNTO: RP11-P-2010-001137



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Junio de 2010, siendo las 5:15 PM, la Audiencia de presentación del imputado Eduard José Ugas Caraballo. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, actuando en este acto en virtud de comisión expresa del Fiscal Superior del Estado Sucre, Abg. Gerson Villamizar, de acuerdo al Principio de Unidad del Ministerio Público, para realizar audiencia correspondiente a la Fiscalía Séptima; y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y la víctima Genesis Machado.


DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Eduard José Ugas Caraballo, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos Simón Adolfo Alcalá y Genesis Sarai Machado. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos); en consecuencia, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Eduard José Ugas Caraballo, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadana GENESIS SARI MACHADO BOTINO, titular de la cédula de identidad N° 20.374.601, nacida en fecha08-10-90, de 19 años de edad, quien expone: me encontraba frente a mi residencia, ellos dos pasaron, el y otro muchacho, y a los 10 minutos nos salieron por el callejón en forma violenta pidieron nuestras pertenencias, cuando revisaron a mi novio se dieron cuenta que era de la Guardia Nacional y nos hicieron amenaza que si llamábamos a la policía vendrían por el, de allí, ellos se fueron, nos quitaron los dos teléfonos y el dinero, yo la verdad estoy asustada , porque yo lo conozco a el y él conoce a mi familia y que no me llegue a hacer nada a mi cuando me vea por la calle, es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como EDUARD JOSÉ UGAS CARABALLO, venezolano, natural de la Guaira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.349, nacido en fecha 24-01-1989, hijo de Héctor José y María Caraballo, residenciado en Calle El Tigre, cerro La Estación, por Tío Pedro, casa azul, casa S/N, detrás de la escuela Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad de la investigación, ello se desprende de las declaraciones rendidas por el mismo ante esta sala y que esta en disposición de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal , no tiene recursos económicos para abandonar el país, o no querer comparecer ante el Tribunal, si bien es cierto que la pena a imponer excede de diez años en su limite superior; no existen las circunstancias del art. 251 en su numeral 2 del COPP; como son fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado, finalmente solicito del Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal; Otra cosa que llama la atención es que al parecer al imputado no le leyeron sus derechos Constitucionales ni se dejo constancia de que exhibiera los objetos que tenía encima, violentándose de esta manera el artículo 205 del COPP, así como también el artículo 125 COPP y 44 Constitucional . El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición señalo los elementos de convicción que acreditaron el hecho que hoy en su solicitud precalifica como el delito de Robo Genérico; sin embargo, no surge de la investigación, sino simplemente acta de entrevista que se le hiciese al ciudadano Simón Adolfo Alcalá Rojas, y que posteriormente amplía la misma, sin embargo no se observan otros elementos que acrediten participación u autoría en contra de mi defendido. Finalmente solicito respetuosamente al Tribunal, acuerde Libertad sin restricciones por no haber fundados elementos que acrediten la participación u autoría de mi defendido en el hecho y de no sostener lo antes planteado se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales, en virtud del principio de libertad, presunción de inocencia, es todo y pido copias simples de las actas.-


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ UGAS CARABALLO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos Simón Adolfo Alcalá y Genesis Sarai Machado; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegado esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Simón Adolfo Alcalá Rojas, donde explica como sucedieron los hechos, cursante al folio Nº 3; Acta Policial Nº 079, de fecha 07 de Junio del presente año, cursante al folio Nº 6, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 7, segunda compañía, donde señalan que se recibió denuncia efectuada por el ciudadano Simón Adolfo Alcalá Rojas, donde señalo entre otras cosas, que lo habían atracado junto con su pareja, en el barrio Bolívar del Municipio Bermúdez, con armas blancas ( Cuchillo) ; Acta de entrevista, cursante al folio Nº 7, suscrita por la ciudadana Genesis Sarai Machado, donde narro los hechos. Al folio 8 cursa acta de inspección técnica N° 0014-2-2010, de fecha 07-06-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 7, segunda compañía, realizada a un sitio de suceso abierto, una casa de color naranja, con marmoleta, piso de terracota, color marrón, una puerta de aluminio, y una santa maría, color beige. Al folio N° 13 se evidencia acta de investigación penal, de fecha 07 de Junio 2010, suscrita por el funcionario del CICPC sub delegación Carúpano, Luís Figueroa, donde señala que se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Bermúdez, con oficio Nº 768-de fecha 06-06-2010, remitiendo a este despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Eduardo José Ugas Caraballo, Al folio 14 cursa Planilla de resguardo de evidencias física Nro. 238-10, suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen las evidencias incautadas al imputado de autos.. Al folio 15 cursa Memorando Nº 9700-226-531, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se reseñan las entradas policiales del imputado de autos. Al folio N° 16 cursa, avaluó real N° 37, de fecha 07-06-2010, suscrita por el experto Luís Noriega, adscrito al CICPC, a fin de dejar constancias del valor real de los objetos incautados al ciudadano Eduardo Ugas caraballo. Ahora bien, esta juzgadora estima, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena que excede la mínima establecida por el legislador para otorgar otra medida menos gravosa y tal circunstancia bien podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la conducta predelictual que el mismo posee, ya que presenta un amplio prontuario policial. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en las víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eduardo José Ugas Caraballo. Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Eduardo José Ugas Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.379, nacido en fecha 19-09-1999; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Simón Adolfo Alcalá, y Genesis Sarai Machado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución en virtud que el imputado esta solicitado por ante ese Despacho bajo el N° RP11-P-2007-3768, de fecha 26-03-2009, por el delito de Robo de Vehículo. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO