REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001069
ASUNTO: RP11-P-2010-001069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 03 de junio de 2010, la Audiencia de presentación del imputado ZENON JOSE LOZADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado ZENON JOSE LOZADA; a quien se le pregunto si contaba con Defensor de Confianza, manifestando el mismo contar con los Abg. GLADYS LUGO inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.468 y con domicilio procesal en la Calle Miranda detrás de la Notaria Pública, y expuso la Abg. GLADYS LUGO Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro Cumplir Fielmente con las Labores Inherentes al mismo.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ZENON JOSE LOZADA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado ZENON JOSE LOZADA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.824, nacido en fecha 09/07/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Silveria Lozada y Aniceto Pérez, y residenciado en el Sector la Playa calle Marina Casa Nª 70, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
No me opongo a la pretensión fiscal, evidentemente se observa que la droga incautada es para su consumo y solicito copias simples del acta y del expediente; es todo.
RESOLUCION DELTRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ZENON JOSE LOZADA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 01/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ZENON JOSE LOZADA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta de Investigación, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 4; y la Planilla de Decomiso de Drogas, donde se detalla que la presunta droga incautada fue siete envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada CRACK con un peso bruto siete (07) miligramos. Al folio 13 cursa Menorandum 9700-184-033, de donde se desprende que el imputado no registra antecedentes policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados poseen buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de tres (03) años en su límite máximo y estos tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ZENON JOSE LOZADA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.824, nacido en fecha 09/07/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Silveria Lozada y Aniceto Pérez, y residenciado en el Sector la Playa calle Marina Casa Nº 70, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría de Policía de Guiria, Municipio Valdez; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Librese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, informándole de régimen de presentaciones aquí impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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