REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL

Carúpano, 7de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000977
ASUNTO: RP11-P-2010-000977


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día de 03 de Junio de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en la sala de Nº 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, conformado por la Jueza, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial, Abg. Elia Milagros Rodríguez, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000977, seguido al imputado OSWALDO BENIGNO FLORES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado: Oswaldo Benigno Flores, el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez y los Fiadores ciudadanos: Daniel Jesús Moreno Yeme, identificado con la cedula de Identidad Nº 19.258.485 y Luis Alberto Rodríguez González, identificado con la cédula de identidad Nº 19.083.948. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Jueza instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS FIADORES

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al primero de los fiadores, quien se identifica como: Daniel Jesús Moreno Yeme, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.485 y domiciliado en: el sector la Florida de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cedio el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Luís Alberto Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.948 y residenciado en el sector la Florida de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Segundo de Control una vez impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho Judicial procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza acordada.1.- Medida de Presentación cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses nante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado OSWALDO BENIGNO FLORES; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no presenta oposición alguna. Visto el compromiso asumido por los fiadores, así como el compromiso asumido por parte del imputado de autos, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza, al imputado OSWALDO BENIGNO FLORES, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos; En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS