REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001071
ASUNTO: RP11-P-2010-001071


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 03 de Junio de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado: LUIS CESAR ROMERO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. CRISTINA MIJARES, La Victima JOSEFINA DE ROMERO, la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis y el imputado LUIS CESAR ROMERO.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano LUIS CESAR ROMERO, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE ROMERO, por los hechos acontecidos en fecha 01 de Junio de 2010 (La Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se sirva ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 3, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima Josefina de Romero quien expone: “No deseo declarar”.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS CESAR ROMERO VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Carùpano, de 49 años de edad, estado civil: Casado, Profesión u oficio Docente, nacido en fecha 04-08-1960, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.856.349, hijo de Alfredo José Romero y Doris Mercedes Vásquez y residenciado en: La Urbanización Augusto Malave Villalba Bloques de Playa Grande Bloque Trece, Planta Baja Apartamento 0006 Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: No voy a declarar, es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicita respetuosamente al tribunal decrete Libertad Sin restricción ello sobre la base de los siguientes argumentos, evidentemente no existe en la investigación examen Medico que pueda determinar la precalificación hecha por el Ministerio Público como es Violencia Física. Asimismo no se configura la circunstancia del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es decir fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi defendido en el presente asunto, es necesario que exista pluralidad de los medios de convicción para atribuir una medida de coerción personal como el régimen de presentación y la salida del hogar domestico, por lo que solicito se acuerda libertad sin restricción hasta tanto se investigue. No me opongo a la Medida solicitada por el Ministerio Público. Solicito que se me expidan copias simples de esta acta de las presentadas por el Ministerio Público. Es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE ROMERO, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 01-06-2010 y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Denuncia , de fecha 01-06-2010, rendida por la ciudadana JOSEFINA DE ROMERO, cursante al folio 01 y su vuelto; Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado por el Orgaz receptor de denuncia. Cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal en la residencia del imputado, en donde se deja constancia de la detención del imputado, cursante al folio 06 y su vto. Acta de Inspección Técnica realizada en la Vivienda de la Victima. Cursante al folio Siete y su vto. Acta de Entrevista de la ciudadana MALDONADO DE SUARES MARIA ELENA, quien expresa el tiempo modo y lugar de los hechos. Cursante al Folio 10 y su vto. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días en contra del ciudadano LUIS CESAR ROMERO VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Carùpano, de 49 años de edad, estado civil: Casado, Profesión u oficio Docente, nacido en fecha 04-08-1960, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.856.349, hijo de Alfredo José Romero y Doris Mercedes Vásquez y residenciado en: La Urbanización Augusto Malave Villalba Bloques de Playa Grande Bloque Trece, Planta Baja Apartamento 0006 Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acordándose con ello sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, ordinales 3 5º y 6, de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS CESAR ROMERO VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Carùpano, de 49 años de edad, estado civil: Casado, Profesión u oficio Docente, nacido en fecha 04-08-1960, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.856.349, hijo de Alfredo José Romero y Doris Mercedes Vásquez y residenciado en: La Urbanización Augusto Malave Villalba Bloques de Playa Grande Bloque Trece, Planta Baja Apartamento 0006 Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFINA DE ROMERO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. TERCERO SE acuerda sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. CUARTO Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las Partes. Regístrese en el Sistema Juris las Presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS