REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001048
ASUNTO: RP11-P-2010-001048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido el día de 29 de Junio de 2010, siendo las 09:00 AM, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001048, seguido a la imputada ARELYS DEL CARMEN RAMOS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; la imputada Arelys del Carmen Ramos, la Victima Osgrey Carolina Salazar González y el Defensor Publico, Abg. Edgar Brito; quien previa designación hecha por la imputada, como su abogado de confianza para que lo asistan en el presente proceso. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ARELYS DEL CARMEN RAMOS, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Osgrey Carolina Salazar González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RAMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente escrito, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Audiencia del Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Osgrey Carolina Salazar González, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.972, quien expuso: “El 23 de noviembre mi mama salio a trabajar me levante y Salí del cuarto y escuche que tocaron la puerta cuando veo era la señora que me dijo que saliera pero con un tono agresivo, yo le dije que hablara y ella empezó a decirme groserías, y empezó a gritarme porque yo le metía chisme a su suegra porque le pegaba a su niña, me golpeó como una fiera, y se metió en mi casa y hizo desastre en la casa diciéndome que me la iba a pagar, entonces yo agarre y Salí, ella vio una cesta y me la pego yo caí desmallada y al despertar llame a mi suegra que me viniera ayudar y me llevaron al hospital, de allí padezco de mucho dolor, todo eso es un problema que paso con mi mama, yo estaba tranquila y ella sigue metiéndose conmigo. Ella dice que quería hablar conmigo y tuvo varias oportunidades, pero no tenia mucha intención porque espero que yo quedara sola para alterarse y golpearme, le pedí que se fuera y no lo hizo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARELYS DEL CARMEN RAMOS, venezolana, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio Estudiante, nacido el 20-10-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.548.027, hijo de Felipe Antonio Ramos y Julia Cabello de Díaz y domiciliado en el sector Guiria de la Playa, Divino niño, frente a la Bodega Eudimar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Antes que nada admito que fui a tocarle la puerta a la persona y ella salio, se puso agresiva y yo le dije que venia de buenas maneras y ambas forcejeamos y la puerta me dio en el tobillo, ambas fuimos golpeadas, luego en el forcejeo la arrastra de sacar guacuco se cae, y en forcejeo la mesa se fue de un lado, no saque alma de fuego, ella se golpea con un mueble y luego Salí corriendo a buscar a mi hija que vivo en la parte de arriba, ella y mi suegra dicen que me iban a denunciar porque yo la estaba maltratando, todo lo que yo hago se lo dicen a mi suegra, mi hija me la quemaron en la palma de la mano, el 20 de noviembre mi suegra me mando un mensaje que me iba a mandar a la LOPNNA porque yo maltrataba a mi hija, un amigo de mi pareja que murió en la zona industrial fuimos al entierro y mi suegra me empujo en un autobús con mi hija, firmamos una caución en fiscalia, luego de lo sucedido ando indignada porque ella su hermana y la mama hablan mal de mi y yo las ignoro, luego el padrastro de ella, el señor fue a una casa donde yo estaba con mi hija vistiéndola y el llego con un palo a golpearme, luego admito todo porque yo estaba indignada, si falte y le saque un machete que me disculpen; es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendida solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto las presuntas lesiones causadas han sido reconocidas por las partes presentes en sala que vino como consecuencia de una discusión y un forcejeo entre la victima y la imputada la cual no tuvo intensión o dolo de lesionar a la victima solicito la desestimación de la causa. Solicito copias simples, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RAMOS, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Osgrey Carolina Salazar González; En virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado la imputada solicita la palabra y expuso: Admito los hechos, pido disculpa a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA
Acepto las disculpas que me ofrece la acusada y si deseo que el tribunal le de una nueva oportunidad, siempre y cuando no se meta mas conmigo, es todo
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra del represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de la imputada y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por la imputada que dijo llamarse ARELYS DEL CARMEN RAMOS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RAMOS, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Osgrey Carolina Salazar González; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del ofrecimiento de disculpas a la victima, las cuales esta ultima aceptó; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por antes la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la victima, así como de propugnar nuevos actos de agresión por si o por terceras personas en contra de esta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RAMOS, venezolana, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio Estudiante, nacido el 20-10-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.548.027, hijo de Felipe Antonio Ramos y Julia Cabello de Díaz y domiciliado en el sector Guiria de la Playa, Divino niño, frente a la Bodega Eudimar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por antes la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la victima, así como de propugnar nuevos actos de agresión por si o por terceras personas en contra de esta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del COPP, y así se decide. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentación interpuesta a la acusada. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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