REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001302
ASUNTO: RP11-P-2010-001302


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada como ha sido el día 27 de Junio de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados: ALFREDO JOSE MARCANO y JUAN ACOLITO VILLEGAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados: Alfredo José Marcano Y Juan Acolito Villegas (Previo traslado). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora pública penal de Guardia Abg.- Ubencia Miguelina Quijada.

DEL FISCAL

Presento en éste acto a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARCANO y JUAN ACOLITO VILLEGAS, identificados en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y FUGA tipificado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de los mismos., en razón al primero de los nombrados y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos en razón al ultimo de ellos. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 25-06-2010. Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano JUAN ACOLITO VILLEGAS. Y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano ALFREDO JOSE MARCANO, toda vez que de las actas se desprende su intención de evadirse del proceso, tal y como se demuestra en la acta policial que riela al folio 10 en la presente causa. Considerando así esta representación fiscal que a través de esta medida se pueden garantizar las resultas del mismo. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del COPP, solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALFREDO JOSE MARCANO, quien es venezolano, natural de Irapa, nacido en fecha 05-06-1972, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.527, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Justina Marcano y Delfín Rojas, y residenciado en: Irapa, calle el pichincha, casa Nº 14, cerca de la cancha Municipio Mariño Estado Sucre, y expuso: lo que paso fue que estábamos tomando y nos pusimos a forcejear con un machete y nos cortamos, pero queremos arreglar el problema como vecinos que somos, ya hicimos las pases, no nos vamos a meter mas en problema, como vecinos que somos de por ahí vamos a ver como arreglamos ese problema pues, el no se mete mas conmigo ni yo con el para vivir como ciudadanos, es todo. Seguidamente se hace pasar al imputado JUAN ACOLITO VILLEGAS, quien es venezolano, natural de Irapa, nacido en fecha 07-09-1960, de 50 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.906.268, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Eladio Villegas (m) y Natividad Farias (m), y residenciado en: Irapa, el sector chuare, denominado el quilombo, casa S/N, al frente de la cancha de voleibol, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: sabe que uno tomado comete errores, somos vecinos, uno se arrecien de de lo que hace, que el señor no se meta conmigo y yo no me meto con el. Yo quiero paz y tranquilidad, hay que vivir en comunidad, es todo.


DE LA DEFENSA

Esta defensa pública se adhiere al procedimiento ordinario, y solicita una medida cautelar sustitutiva del 256 numeral 3 del COPP para ambos imputados, por lo tanto rechazo la calificación solicitada por la fiscalía, solicito copias de las actuaciones, es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARCANO y JUAN ACOLITO VILLEGAS, identificado en actas, por la comisión del delito , Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y FUGA tipificado en el artículo 258 del Código Penal, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de lo mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-06-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALFREDO JOSE MARCANO y JUAN ACOLITO VILLEGAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. 1) Acta policial, de fecha 25-06-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, cursante al folio tres y su vuelto. 2) Informe médico, de fecha 25-06-2010, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Alfredo Marcano presenta ruptura capsular articular dedo menor, herida cortante en dedos medios y anular de mano izquierda y herida cortante de 4cm aproximadamente en región frontal izquierda, cursante al folio seis. 3) Informe médico, de fecha 25-06-2010, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Juan Villegas presenta herida cortante en región frontal media de aproximadamente 5cm de longitud, cursante al folio seis. 4) Inspección Ocular, de fecha 25-06-2010, suscrita por el funcionario Luís Moreno, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado en la calle pasaje piar del sector chuare del municipio Mariño. 5) Inspección Policial, de fecha 25-06-2010, en la cual se deja constancia de la actuación policial realizada, suscrita por el funcionario Luís Rodríguez. 6) Acta Policial, de fecha 26-06-2010, suscrita por el funcionario Simón José torres. 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2010, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Alfredo Marcano presenta varios registros policiales. 8) Oficio Nº 9700-184-02389, de fecha 26-06-2010, en la cual se deja constancia que se asigno averiguación Nº 337.000. 9) Memorandum Nº 9700-184-217, de fecha 26-06-2010, en la cual se solicita se practique reconocimiento físico externo al ciudadano Juan Villegas, suscrita por el funcionario Alirio Cermeño. 10) Memorandum Nº 9700-184-216, de fecha 26-06-2010, en la cual se solicita se practique reconocimiento físico externo al ciudadano Alfredo Marcano, suscrita por el funcionario Alirio Cermeño. 11) Memorandum Nº 9700-184-552, de fecha 26-06-2010, en la cual se solicita revisar si lo imputados de autos presentan registros policiales, suscrita por el funcionario Simón García. 12) Memorandum Nº 9700-184-056, de fecha 26-06-2010, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Juan Villegas no posee registros policiales, y el ciudadano Alfredo Marcano si presenta registros policiales, suscrita por el funcionario Carlos Vidal. Ahora bien, quien aquí decide estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN ACOLITO VILLEGAS FARIAS, quien es venezolano, natural de Irapa, nacido en fecha 07-09-1960, de 50 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.906.268, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Eladio Villegas (m) y Natividad Farias (m), y residenciado en: Irapa, el sector chuare, denominado el kilombo, casa S/N, al frente de la cancha de voleibol, Municipio Mariño, Estado Sucre. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Irapa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el imputado ALFREDO JOSE MARCANO quien es venezolano, natural de Irapa, nacido en fecha 05-06-1972, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.527, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Justina Marcano y Delfín Rojas, y residenciado en: Irapa, calle el pichincha, casa Nº 14, cerca de la cancha Municipio Mariño, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Y FUGA tipificado en el artículo 258 del Código Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad del ciudadano JUAN ACOLITO VILLEGAS FARIAS al Comandante de Policía de Irapa y se le informe del régimen de presentación, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS