REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001301
ASUNTO: RP11-P-2010-001301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 27 de Junio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, la audiencia de presentación del imputado JOE JOSE CRESPO RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JOE JOSE CRESPO RODRIGUEZ, a quien se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala a la defensora Pública Penal Nº 06 quien se encuentra de de Guardia Abg. Ubencia Quijada.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al ciudadano JOE JOSE CRESPO RODRIGUEZ, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Stefany Lucia Rodríguez, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, Se decreten las medidas contenidas en los artículos 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento especial todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como quedara escrito JOE JOSE CRESPO RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.526.112, nacido en fecha 30/10/1976, natural de Caracas, de profesión u oficio buhonero, hijo de Claritza Josefina Rodríguez y José Francisco Crespo, residenciado en: la calle Piar, casa S/N frente al Hospital de Yaguaraparo al lado de la Farmacia José Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Estoy muy arrepentido de lo que me paso con ella ya que somos una pareja estable y ya una vez que ella fue hacia la policía el día que me detuvieron fue a llevarme comida y retiro la denuncia yo espero no volver a hacer eso nunca. En ese momento me sentía un poco celoso y un desconocido que no conozco le mando un mensaje diciéndole cariño muñeca y en ese momento fue cuando la empuje y pasaron las cosas que pasaron. Les pido disculpa a ustedes y a dios por lo que hice. Estoy arrepentido y no lo voy a volver a hacer. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica quien pregunta: ¿Cuando y donde te detuvieron? R: el día viernes como a la una de la tarde. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa no se opone a la calificación solicitada por el fiscal del ministerio publico hasta tanto terminen las investigaciones, solicito la libertad sin restricciones por considerar que supuestamente la victima retiro la denuncia y solicita asimismo solicito copias del acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decreta en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgado Segundo de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Stefany Lucia Rodríguez, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: 1.- Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana Stefany Rodríguez donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 01; 2.- informe medico donde se deja constancia de lesiones presentadas por la victima, cursante al folio 03; 3.- Acta de Medidas de Seguridad de fecha 25/06/2010, suscrita por el Departamento de Investigaciones Penales de la Comisaría Municipal Cajigal Nº 43, cursante al folio 05; 4.- Acta Policial, suscrito por el Distinguido del IAPES Yovanny Ugas donde se deja constancia del modo en que fue aprehendido el imputado, cursante al folio 07; 5.- Acta de Inspección donde se deja constancia de inspección realizada al sitio en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 09; 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I William Jiménez donde se deja constancia acerca de la detención del imputado, cursante al folio 11; 7.- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de fecha 25/06/2010, cursante al folio 13; 8.- Memordum 9700-184-555 donde se deja constancia que el ciudadano Joe José Crespo no presenta registros policiales, cursante al folio 15. En consecuencia vistos todos estos elementos en conjunto, quien aquí decide observa que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de Yaguaraparo Municipio Cajigal y la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; desechando la establecida en el numeral 3º, todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la comisaría de Yaguaraparo Municipio Cajigal, al imputado JOE JOSE CRESPO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.526.112, nacido en fecha 30/10/1976, natural de Caracas, de profesión u oficio buhonero, hijo de Claritza Josefina Rodríguez y José Francisco Crespo, residenciado en: la calle Piar, casa S/N frente al Hospital de Yaguaraparo al lado de la Farmacia José Municipio Cajigal, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Stefany Lucia Rodríguez: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, desechando la establecía en el numeral 3º; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándoles a realizar lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, adjuntas con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal. Ofíciese a la comisaría de Yaguaraparo del Municipio Cajigal informándole de las presentaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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