REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001300
ASUNTO: RP11-P-2010-001300
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 27de junio de 2010, la Audiencia de presentación del imputado LUIS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado LUIS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA; a quien se le pregunto si contaba con Defensor de Confianza, manifestando el mismo contar con Abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Abg. Luís Arturo Izaguirre, numero de inpreabogado N° 64.112, con domicilio procesal edifico funda Bermúdez, piso 1, oficina N° 03, a los fines de que prestara el juramento de Ley correspondiente, quien expone: acepto las atribuciones conferidas en este acto y juro cumplir fielmente con las atribuciones que me corresponden.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA, plenamente identificado en autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26-06-2010, cundo funcionarios del CICPC realizaban un procedimiento en materia de drogas). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones. Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que la imputada fue detenida en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado LUIS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.094, nacido en fecha 12/01/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de Guiri, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís Enrique López, y residenciado barrio la victoria, calle principal casa S/N cerca de santa Eduviges, detrás del barrio bicentenario Guiria del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
Visto que estamos en una fase inicial y que se debe practicar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y en procura de la verdad en la que se establecerá la inocencia de mi defendido en los hechos que se le imputan, me adhiero a los solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en el sentido de que se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3, pidiéndole a este Tribunal que en vista de que mi defendido esta domiciliado en el Municipio Valdez y carece de los medios económicos para el traslado regular a hasta esta ciudad, acuerde como sitio de presentación la sede del Comando Policial estadal de la ciudad de Guiria Municipio Valdez y que las presentaciones se hagan con cierta amplitud a fin de permitirle a mi defendido la practica de sus labores cotidianas es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad quien se adhiere a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 26/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 26/06/2010 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Luís Castelline, sonde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de hechos ocurridos, cursante al folio 01; Acta de Inspección Técnica criminalistica de fecha 26/06/2010, suscrita por los funcionarios Luís Martínez y Luís Castelline, adscritos a la Sub delegación Guiria del CICPC, en la que se deja constancia de el lugar donde ocurrieron los hechos cursante al folio 03; ; Acta de Inspección Técnica criminalistica de fecha 26/06/2010, suscrita por los funcionarios Luís Martínez y Luís Castelline, adscritos a la Sub delegación Guiria del CICPC, en la que se deja constancia de inspección realizada al una moto marca LOCIN modelo LX250-A, tipo paseo, de uso particular, color: negra y gris serial de chasis LLCJPMIA09BC12196. placa AA5H14K, cursante al folio 04; planilla de vehiculo recuperado, cursante al folio 05; Acta de inicio de investigación suscrita por la fiscal auxiliar tercera del ministerio publico cursante al folio 07; memorando Nº 9700-184 en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales cursante al folio 10; memorando Nº 9700-184 551, en la que se solicita reconocimiento y avalúo a una motocicleta marca LOCIN modelo LX250-A, tipo paseo, de uso particular, color: negra y gris serial de chasis LLCJPMIA09BC12196. Placa AA5H14K, cursante al folio 11; Acta de Experticia 103 cursante al folio 12 y 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría Estadal de Guiria. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.094, nacido en fecha 12/01/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de Guiria, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís Enrique López, y residenciado barrio la victoria, calle principal casa S/N cerca de santa Eduviges, detrás del barrio bicentenario Guiria del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría estatal de Guiria; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a realizar lo necesario para su reproducción fotostática. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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