REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001299
ASUNTO: RP11-P-2010-001299


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 27de junio de 2010, la Audiencia de presentación del imputado LUIS CESAR LOPEZ FERNANDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado LUIS CESAR LOPEZ FERNANDEZ; a quien se le pregunto si contaba con Defensor de Confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensora (6) quien se encuentra en funciones de guardia Abg. Ubencia Quijada.


DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto del ciudadano LUIS CESAR LOPEZ FERNANDEZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 25-06-2010). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones. Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que la imputada fue detenida en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado LUIS CESAR LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.605, nacido en fecha 05/11/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, hijo de Julián López y Ana de Fernández, y residenciado en calle sucre, casa Nº 36 detrás de los chinos, de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscalia no esta de acuerdo con la calificación de flagrancia por cuanto los hechos sucedieron el 30/05/2010 y hubo una denuncia del día 26/06/2010,no así esta de acuerdo con la medida solicitada por la fiscalia hasta tanto terminen las investigaciones asimismo solicito copia de todas las actuaciones.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS CESAR LOPEZ FERANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 25/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS CESAR LOPEZ FERNANDEZ , como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Denuncia de fecha 25/06/2010, realizada por el ciudadano Darwin Hernández Navarro de hechos ocurridos en fecha 30/05/2010, cursante al folio 03; Acta de Procedimiento, suscrita por el Cabo Primero Alfredo Hidalgo de fecha 25/06/2010, en al que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en al que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04; El Acta de Investigación, de fecha 26/06/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 9; Acta de Inspección Técnica Nº 958, donde se deja constancia de de las características en las que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 10; Memorando 9700-226-591, donde se deja constancia de que el imputado no presenta registros policiales cursante al folio 11; avalúo real Nº 041 de fecha 26/06/2010, donde se deja constancia de experticia realizada a: una bomba de agua motor trifásico, modelo PB312M2-NM101, serial Nº 524-08-03, color verde; una carretilla color rojo sin marcas, modelo ni serial visible y una Celular marca Huawey modelo C3105, serial XG4CAA19CO607900, cursante al folio 12; Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas Nº 267-10 y 268-10 de fecha 26/06/2010 cursante al folio 13 y 14 respectivamente; Memorando Nº 9700-226-4624 donde se deja constancia de experticia realizada al celular marca Huawey modelo C3105, serial XG4CAA19CO607900, cursante al folio 15. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS CESAR LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.605, nacido en fecha 05/11/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, hijo de Julián López y Ana de Fernández, y residenciado en calle sucre, casa Nº 36 detrás de los chinos, de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cometer nuevos delitos; todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a realizar lo necesario para su reproducción fotostática. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS