REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001297
ASUNTO: RP11-P-2010-001297

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de 27 de Junio de 2010, siendo las 12:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, la Audiencia de Presentación de los Imputados en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LOPEZ CALZADILLA y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART; a quien la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y los imputados José Luís Calzadilla Y Adriana Gisela Zurita Bompart, previo traslado, la defensa privada Abg. Luís Izaguirre, numero de inpreabogado Nº 64.112, con domicilio procesal edifico funda Bermúdez, piso 1, oficina Nº 03, quien es defensor de José Luís Calzadilla y la Abg. Fredy Bogady, numero de impreabogado Nº 19.751, con domicilio procesal Av. Circunvalación norte sur, calle el silencio, quinta federica, a tres casas antes del estacionamiento rodovias de Venezuela, quien es defensor de Adriana Gisela Zurita Bompart.


DEL FISCAL


Buenas tardes, ciudadana Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos JOSÉ LUÍS LOPEZ CALZADILLA y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Estadal Guiria, en cumplimiento a orden de visita domiciliaria Nº RP11-P-2010-001276, debidamente emanada del Tribunal Segundo de Control, se trasladaron en compañía de dos testigos al barrio la victoria, específicamente en la calle Guiria, Estado sucre a una casa con fachada de bloque recubiertas con cerámica de color verde y chaguaramo de color blanco, en su interior pintada de color amarillo, rejas y portón confeccionado de metal, de color rosado, donde reside un ciudadano apoyado el chimbo, una vez en la referida vivienda procedieron a ingresar a través de una puerta de acceso hacia el patio, luego en el interior del inmueble fueron recibidos de forma agresiva por dos ciudadanos y es ahí ¿Cuándo los funcionarios indican el motivo de su presencia, y en presencia de los testigos procedieron a ingresar a la residencia, una vez en la misma, procedieron a la revisión en presencia de los testigos, logrando incautar en la sala entre en un sofá y la pared, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, el cual al ser colectado por los funcionarios, uno de los ciudadanos propietarios de la casa, procedió a arrebatarle el mismo de las manos y lanzarlo hacia el patio, el mismo volvió a ser otra vez colectado y en presencia de los testigos se procedió a abrir el mismo observando que en su interior contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, así mismo solicito decrete medida de aseguramiento preventivo de conformidad con el artículo 116 del Constitución nacional en concordancia con los artículos 66 y 66 de la ley especial que rige la materia, y copias simples.-

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: JOSÉ LUÍS LOPEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.611.612, nacido en Guiria de la Costa, fecha 21-06-1969, de 31 años de edad, soltero, Obrero y pescador, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís López, residenciado en Nueva Guiria, vereda Nº 17, casa Nº 16, del estado Sucre. Estado Sucre. y expuso: todo empezó por un problema con uno de los PTJ, el me pidió plata y como no se la di , me amenazo que me iba a escoñetar vine a Carúpano, puse la denuncia, m mandaron a la fiscalia de Guiria, entregue el papel, y allá me dieron un papel para dárselo al teniente de la Guardia y el comandante me dijo que cual tipo tuvo problemas conmigo, el del problema me reseño. El teniente llamo a ver si salía solicitado y me dijo que me quedara tranquilo y que si hacían algo viniera y caía ahí. Otra vez me conseguí con el PTJ y no paso 18 días que aparecido en la casa, entonces fue anteayer y nos sembró una droga, tengo ahí la denuncia que le había puesto en el mes de mayo. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal, quien expone: ¿Diga usted al tribunal cual fue el problema que tuvo con el funcionario? El tuvo un rose con unos amigos y yo por defender también la tomo conmigo, en ese momento me llevo al comando, dejaron detenidos a mis dos amigos y a mi me reseño y me mando para mi casa y me dijo que cuando quisiera hablar con el hablara, y como no fui mas, y luego me vio me pidió plata y como no le quise dar me dijo que me iba a escoñetar. ¿Por qué fue el problema con sus amigos? Eso no le se decir, se que estaban discutiendo por una moto pero me llevaron para allá. ¿Cómo se llama el funcionario que lo amenazo? En si no se, el me dijo a mi que era de la broma de droga, pero viéndolo lo reconozco, no se si es mora o algo así. ¡a que se dedica? Albañil, tengo una cooperativa, y tengo dos peñeros. ¿Usted reside en la vivienda donde allanaron? Si. Seguidamente pregunta la defensa: ¿en anterior oportunidad te había visto involucrado en problemas legales? Primera vez ¿recibió usted amenaza de algún funcionario luego de poner la denuncia? En mayo como a los 18 días me encontré con el que me reseño y otro mas y me estaba pidiendo dinero y como no se lo di me dijo que me iba a escoñetar. Seguidamente pregunta la juez ¿porque dices que no sabes porque te llevaron si en la denuncia dice otra cosa? Yo estoy hablando del momento en que me agarraron y no sabia nada, se me paso esa pues. Después si supe. Cediéndole la palabra a la imputada, quien dijo ser y llamarse ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.105.994, nacido en Caucagua Estado Miranda, fecha 22-08-1969, de 30 años de edad, soltera, Comerciante, hija de Elvia Bompart y Angel José Zurita, residenciado en Guiria, Calle Barrio la Victoria, casa S/N, cerca de la bodega virgen del valle, del estado Sucre, y expuso: bueno eran las 5 de la mañana cuando los PTJ hicieron el allanamiento, brincaron y viene uno y me dice que abra la puerta, le abro la de la cocina y me dice que me pegara y no su pe mas nada de ahí, ellos no me dejaron ver, ni nada. Hace tiempo ellos tenían problemas con mi Espoo, lo tenían amenazado, yo me pregunto porque yo estoy presa, porque ellos llegaron y me dijeron pégate y no me dejaron ver mas nada, así que no le puedo decir mas nada Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal: ¿usted vive en esa casa? Si. ¿a que se dedica? Comerciante. Seguidamente pregunta la defensa ¿tu llegaste a ver algo, la presunta droga? No vi nada.
DE LA DEFENSA (ABG. IZAGUIRRE)

Confirmando lo dicho por mi defendido en sala, quiero consignar el oficio Nº 230-2010, de fecha 05 de mayo del presente año, mediante el cual la Abg. Carmen Moya encargada de la unidad de atención a la victima de esta ciudad de Carúpano, remite a la fiscalia tercera, con cede en Guiria, para que abra una investigación contra los funcionarios del CICPC de apellidos López, Rivas, Peinado y dos de ellos de nombre Simón y Piero, en virtud de que el día anterior había ejecutados actos en contra de José luís López que en esa oportunidad fueron considerados por el señor López como contrarios a sus derechos y como un uso excesivo por parte de los funcionarios al inclusive hacerle una reseña, sin guardar relación con unos hechos que en ese momento se investigaba, igualmente presento también copia del oficio Nº SUC-3-00689-2010, mediante la cual la fiscal auxiliar tercera Abg. Daniela Aguilar remite al comandante de la GN para que inicie la investigación correspondiente. Hacemos esta consignación porque somos defensores del fin que se persigue con el proceso penal establecido en el artículo 13 del COPP es decir que prevalezca la verdad y se haga justicia. La verdad es que este acto que se realizo en horas de la madrugada del día de ayer, y que se inicio en días previos con la solicitud de la orden de allanamiento, no es mas que una venganza de parte de los funcionarios denunciados, particularmente del funcionario Simón García que es el que aparece como jefe de la comisión y que por el nombre había sido denunciado en su oportunidad y quien posteriormente había solicitado dinero a mi defendido y en vista de la denuncia y del dinero tomo venganza haciendo posible el acto que hoy en día tiene detenido a mi defendido y por el cual el Ministerio Público solicita una medida de privación de libertad. Mi defendido es un hombre recto, digno, sin ningún tipo de antecedentes, ni siquiera policial como puede evidenciarse a los folios 16 y 17 del físico de este expediente, particularmente en este último donde consta que no presenta registro policial alguno, de donde ni siquiera entendemos el porque de la solicitud de la orden de allanamiento, orden que inclusive como decisión que es de un tribunal debe ser suficientemente motivada porque es exigencia legal que toda decisión del Tribunal debe indicar los motivos por los cuales se acuerda y si leemos el acta que consta al folio nueve designada como orden de allanamiento no se especifica motivo alguno sino simplemente una dirección donde supuestamente vive una persona que es designada mediante un apodo porque ni siquiera tuvieron el cuidado de indicar el nombre y apellido de la persona contra la cual va dirigida, es decir que estamos en presencia de todo un parapeto, de un montaje, en el que por la denuncia que un ciudadano hiciera contra unos funcionarios policiales hoy en día estos se cobran, por esa denuncia inventando todo esto, involucrándolo en un hecho terrible como lo es el presunto delito relacionado con la materia de drogas, y no lo especifico porque el Ministerio Público tampoco lo señalo, el solo se limito a narrar los hechos acaecidos según acta policial, en al casa de habitación de José Luís López Calzadilla. No queda mas que invocar el artículo 44 de la constitución, 49 numeral 2 que establece el derecho de presunción de inocencia que todo ciudadano tiene. A los fines de solicitarle que desestime la solicitud he cha por el Ministerio Público y en virtud del hecho cierto que es su total inocencia de los hechos que se le imputa; aun cuando se trate del delito de droga, solicito la libertad plena sin restricciones por cuanto no hay la certeza ni los fundamentos ciertos que relacionen a mi defendido en el delito que se desprende de los hechos narrados por el ministerio público, en todo caso, en el supuesto de que este tribunal niegue la libertad solicitada pido a favor de mi defendido una mediada cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 y siguientes del COPP, por considerar que no están llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del mismo COPP, tampoco hay un peligro de fuga por parte de mi defendido, particularmente por el arraigo que tiene en el municipio Valdez, fundamentalmente en la ciudad de Guiria y tampoco puede mi defendido siendo un ciudadano común y corriente obstaculizar una investigación que realiza el estado con su poder y mucho menos cuando la investigación se encuentra en manos de funcionarios tan probos y diligentes como lo s que realizan esta que hoy en días nos ocupa, es todo.

DE LA DEFENSA (ABG. BOGADY)

Los extremos de ley no están llenos como para privarla de su libertad, por lo que solicito a este tribunal desestime la aprehensión que para ello ha hecho la representación fiscal, es evidente en el caso que nos ocupa que se le esta simulando un hecho punible a mi defendida o es decir a los imputados toda vez que un funcionario PTJ de nombre Simón García fue denunciado por el esposo de mi defendida, a todas luces existe una venganza en contra de los referidos ciudadanos por parte de ese funcionario adscrito al CICPC de Guiria por lo que solicito ciudadana juez, en base al artículo 13 del COPP, que con especial cuidado y atención estudie las acta procesales que nos ocupan, en tal sentido me refiero al acta donde se ordena el allanamiento del inmueble, donde se ordena a allanar un inmueble con ciertas características de un tal ciudadano llamado chimbo, entonces no es posible que con ese remoquete tribunal alguno pueda darle credibilidad a dicho acta, por otra parte existe una contradicción e las acta procesales que riela a los folios 12 y 13 de la causa, ciudadana juez invoco a favor de mi defendida del contenido del artículo 49, ordinal 2 de la Constitución, así como el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna, el contenido del artículo 49 la presunción de inocencia y el contenido del 44 a que todo ciudadano puede ser juzgado en libertad, y en el caso que nos ocupa no existe ni una sola convicción en el expediente que aunada a otra pueda arrojar que la ciudadana Adriana Zurita sea acreedora de una sanción tan descabellada como la solicitada por la representación fiscal, considero que la representación fiscal debería invocar el artículo 281 del COPP a los fines de buscar los elementos que culpan y exculpan a las partes por igual y en este caso por cuanto considero que no están llenos los extremos de ley solicito libertad plena para mi defendida y en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Solicito s eme expidan copias simples de la presente acta.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSÉ LUÍS LOPEZ CALZADILLA y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26-06-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSÉ LUÍS LOPEZ CALZADILLA y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2010, suscrita por los funcionarios Alexander González, Juan Rodríguez, Luís Alcalá, Luís Zabaleta, Luís Martínez, Luís Castellini. En la cual se deja constancia del procedimiento realizado. Cursante al folio uno y su vuelto, y el folio dos. 2) inspección técnica criminalistica Nº 041, de fecha 26-06-2010, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Simón García. En la cual se deja constancia de las caracteristicas del lugar del suceso, cursante al folio tres y su vuelto. 3) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos Gilberto Velásquez y Luís González Maneiro, cursante al folio cuatro y su vuelto. 4) Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas Nº 131-10, de fecha 20-05-2010, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas: un envoltorio de material sintético color naranja, contentivo de un polvo blanco de origen desconocido, presuntamente cocaína, con un peso bruto de ochenta y nueve gramos con novecientos mil miligramos, cursante al folio siete. 5) Orden De Allanamiento, de fecha 23-06-2010, suscrita por el Juez quinto de Control, Abg. Douglas Rivero, cursante al folio nueve. 6) Oficio Nº 9700-184-02374, de fecha 26-06-2010, suscrita por el comisario Alirio Cermeño, mediante el cual se informa de la asignación del control de investigación Nº I-336.997, cursante al folio diez. 7)Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2010, suscrita por el funcionario Luís Martínez, en la cual se deja constancia que el funcionario se encontraba en un procedimiento en el barrio victoria, calle san francisco, donde fue designado por el jefe de la comisión , a fin de que resguardara los alrededores, y en el momento que se encontraba en un paredón recibió instrucciones de que cerca de donde se encontraba habían arrojado un envoltorio de material sintético de color abarajando, lo cual procedió a recolectar en un techo de zinc, cursante al once. 8)Acta de entrevista, de fecha 26-06-2010, suscrita por el Ciudadano González Maneiro Luís Eduardo, quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio doce y su vuelto. 9)Acta de entrevista, de fecha 26-06-2010, suscrita por el Ciudadano Gilberto Velásquez Eizaga, quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio trece y su vuelto, y catorce. 10)Oficio Nº 9700-184-02373, de fecha 26-06-2010, suscrita por el comisario Alirio Cermeño, mediante el cual se deja constancia de que los ciudadanos quedaran detenidos a la orden de Fiscalía, cursante al folio quince. 11) Memorandum Nº 9700-184-548, de fecha 26-06-2010, suscrita por el licenciado Simón García, donde consta la solicitud de verificar si los imputados presentan registros policiales, cursante al folio dieciséis. 12) Memorandum Nº 9700-184-542, de fecha 26-06-2010, suscrita por el licenciado Carlos Vidal, donde consta que el ciudadano Luís Calzadilla no presenta antecedentes policial, cursante al folio diecisiete. 13) Memorandum Nº 9700-184-549, de fecha 26-06-2010, suscrita por el licenciado Alexander García, donde consta la solicitud de experticia, cursante al folio dieciocho. 14) Experticia Nº 102, de fecha 26-06-2010, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a la camioneta ford, Explorer, 2002; suscrita por el funcionario Luís Alcalá, cursante al folio diecinueve y veinte. 15) Oficio Nº 9700-184-02380, de fecha 26-06-2010, suscrito por el licenciado Alirio Cermeño, cursante al folio veinticuatro. 16) Memorandum Nº 9700-184-02383, de fecha 26-06-2010, suscrita por el licenciado Alirio Cermeño, donde consta la solicitud de experticia de barrido, cursante al folio veintidós. 17) Memorandum Nº 9700-184-02384, de fecha 26-06-2010, suscrita por el licenciado Alirio Cermeño, donde consta la el material anexo para la experticia: un envoltorio elaborado de material sintético, color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo de la presunta droga denominada cocaína, cursante al folio dieciocho. Por todo lo antes expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricción y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; se acuerda la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con el artículo 116 del Constitución nacional en concordancia con los artículos 66 y 66 de la ley especial que rige la materia, Se insta al Ministerio Público para que sean declarados los funcionarios que realizaron el allanamiento a los fines de esclarecer el hecho ocurrido y la ampliación de los testigos que participaron en el mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS LOPEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.611.612, nacido en Guiria de la Costa, fecha 21-06-1969, de 31 años de edad, soltero, Obrero y pescador, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís López, residenciado en Nueva Guiria, vereda Nº 17, casa Nº 16, del estado Sucre. Estado Sucre. Estado Sucre. ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.105.994, nacido en Caucagua Estado Miranda, fecha 22-08-1969, de 30 años de edad, soltera, Comerciante, hija de Elvia Bompart y Angel José Zurita, residenciado en Guiria, Calle Barrio la Victoria, casa S/N, cerca de la bodega virgen del valle, del estado Sucre. Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedara recluido a la orden de este Juzgado. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS