REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002318
ASUNTO: RP11-P-2009-002318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTUTA A
JUICIO OPRAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido el día 21 de Junio del año 2010, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002318, seguido a los imputados. ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO, HUGO GREGORIO MOYA MARAY, ROBERT RENÉ TORTOLERO FIGUERA Y LUÍS ENRIQUE BELONIS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado LUÍS ENRIQUE BELONIS, la Defensa Pública penal Abg. Edgar Brito. No estando presente los imputados Ender José Ruiz Bravo, Hugo Gregorio Moya Maray, Robert René Tortolero Figuera. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Jueza expuso: vista de que estamos en presencia de una causa con cuatro imputados, donde tres de ellos han incomparecido en forma reiterada a la audiencia preliminar, lo cual evidentemente va en detrimento del estado mas desfavorable del que se encuentra detenido, toda vez que de diferirse nuevamente este acto el mismo quedaría en incertidumbre respecto a su situación como imputado privado de libertad, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, se procede a la separación de la causa y realice la audiencia preliminar con relación al imputado Luís Enrique Belonis. Seguidamente se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE BELONIS, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre de 2009, (el Fiscal hizo una breve narración de los hechos y circunstancias en como ocurrieron los hechos) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE BELONIS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUÍS ENRIQUE BELONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.507, nacido en fecha: 23-10-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nilce del Valle Beloni y domiciliado en: Yaguara. Vía Macuro, calle Principal, casa Nº 34. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero del COPP, y la libertad del imputado, en razón de que no cursan en la causa plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hecho punible imputado por el accionante. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa expuesta anteriormente y se admita la acusación fiscal solicito que los hechos imputados tal como lo califico el accionante en la audiencia de presentación realizada en fecha 28-10-2009, y cursante al acta a los folios 23 al 31 de la presente causa, sean calificados como el delito de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y el aparte tercero y no el segundo como lo ha calificado el accionante en el su acto conclusivo, pues como se dijo imputo en la audiencia de presentación el delito de ocultamiento calificando el hecho en el encabezamiento del 31 y tercer aparte de la ley especial; de igual forma el tribunal le dio en la oportunidad de dictar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, le dio la misma calificación es decir, el supuesto que contiene una pena de 4 a 6 años de prisión y posteriormente una vez presentado el acto conclusivo, le da una connotación mas graves a los hechos sin aportar ningún elemento de convicción nuevo y emanado de actas posterior a la audiencia de presentación que hagan calificar los hechos como el previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial, por ello solicito respetuosamente que se mantenga la calificación jurídica y la disimetría de la pena establecida por el accionante en la audiencia de presentación y decretada por el tribunal, solicito la revisión y sustitución de medida de conformidad a los artículos 264 en concordancia con el 256 numeral tercero del COPP por ausencia del peligro de fuga y obstaculización, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.-
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE BELONIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Finalmente en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la revisión y sustitución de medida de conformidad a los artículos 264 en concordancia con el 256 numeral tercero del COPP y así se decide;
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE BELONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.507, nacido en fecha: 23-10-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nilce del Valle Beloni y domiciliado en: Yaguara. Via Macuro, calle Principal, casa Nº 34. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “No deseo Admitir los hechos”; es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.-
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LUÍS ENRIQUE BELONIS; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO con relación al ciudadano LUÍS ENRIQUE BELONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.507, nacido en fecha: 23-10-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nilce del Valle Beloni y domiciliado en: Yaguara. Vía Maduro, calle Principal, casa Nº 34. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre del año 2009. … aproximadamente las 1130 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales del IAPES, Región Policial Nº 4, Comisaría Municipio Valdez Nº 41, con sede Guiria Municipio Valdez del Estado sucre, se encontraba en labores de patrullaje y al desplazarse por el sector valle verde de esa localidad, avistaron a cuatro ciudadanos con actitud sospechosa y uno de ellos lanza un bolso hacia una residencia tipo rancho, procedieron a realizarle revisión corporal, no encontrándole objetos criminalisticos, en este momento iban pasando un ciudadano a quien le pidieron la colaboración, para que fuera testigo presencial, procediendo a entrar a la residencia en el porche del rancho se encontraba un bolso de color rosado y blanco, lo abrió y contenía en su interior varios envoltorios de la presunta droga marihuana, procedieron a entrar a la vivienda tipo rancho en la cuales se presumen que se dedica a la venta de estupefacientes psicotrópicos, junto con los ciudadanos y el testigo, revisando la sal no encontraron nada, pasaron a la habitación donde encontraron un pedazo de bolsa para basura color gris, luego pasaron al patio y encontraron sobre un zinc, una lata de leche de color amarilla, marca la campiña, contenía en su interior una mini panela en papel sintético color verde con azul forrada de cinta adhesiva de color transparente…… quedando detenidos los imputados precedentemente identificados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Se insta al secretario administrativo para que realice la división por continencia de la causa y remita las actuaciones instruidas en cuaderno separado a la fase de juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDER MEJIAS
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