REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001263
ASUNTO: RP11-P-2010-001263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día Veinte y uno (21) de Junio de 2010, la Audiencia de presentación del imputado NELSON JOSÉ SANCHEZ BRITO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, el imputado NELSON JOSÉ SANCHEZ BRITO (Previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Efrain Araujo.

DEL FISCAL

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al imputado NELSON JOSÉ SANCHEZ BRITO, plenamente identificado en autos, a quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por considerarlo incurso en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana Fanny Beatriz Rigual, realizo esta solicitud, por considerar que existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del delito antes precalificado. El fiscal hace una narración en sala las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción en que fundamenta su petición. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como NELSON JOSÉ SANCHEZ BRITO, venezolano, natural de Mapire, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.391, nacida en fecha 09-12-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio aseador de la Alcaldía de Guiria, hijo de Lorenzo Sánchez y Josefa Brito y domiciliada en Sector Vista del Mar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca del Rinconcito, a una cuadra de la Escuela; y expuso: Yo la amenacé con golpearla pero no le pegué, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales, me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que no se evidencia en actas un informe médico psicológico, en el cual se aprecie que la presunta victima presenta daño psicológico como consecuencias de la presunta amenaza que manifiesta en actas, así mismo no se evidencia la declaración de ningún testigo que configure el delito atribuido por la representación fiscal, motivo por el cual solicito se le acuerde a mi representado su libertad sin restricciones, tomando así en consideración que no registra antecedentes policiales, por lo que podemos presumir su buena conducta predelictual, solicito copia simple del acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado NELSON JOSÉ SANCHEZ BRITO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor publico quien se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20/06/2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON JOSÉ SANCHEZ BRITO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.-.- Acta Policial, cursante al folio 04, donde constan los hechos ocurridos y las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo. 2- Denuncia, interpuesta por la Ciudadana Fanny Beatriz Rigual, cursante al folio 05; 3.- Acta de Entrevista, realizada a la Ciudadana Aleddandra Ramírez, cursante al folio 08; 4.- Acta de Inspección Ocular, cursante al folio 10; 5.- Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 11; 6.- memorandum Nº 9700-184-522, donde se señala un registro policial. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, y se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor, De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano NELSON JOSÉ SANCHEZ BRITO, venezolano, natural de Mapire, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.391, nacida en fecha 09-12-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio aseador de la Alcaldía de Guiria, hijo de Lorenzo Sánchez y Josefa Brito y domiciliada en Sector Vista del Mar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca del Rinconcito, a una cuadra de la Escuela, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por estar incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fanny Beatriz Rigual. Se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor; y se niega la libertad sin restricciones realizada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria indicándole sobre las presentaciones impuestas. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ