REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001262
ASUNTO: RP11-P-2010-001262


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día Veinte y uno (21) de Junio del año 2010, siendo las 6:30 de la tarde, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la defensora de Guardia Abg. Sandra Kassis y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA, plenamente identificado en autos, a quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal, por considerarlo incurso en el delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Florencia Hernández, realizo esta solicitud, por considerar que existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del delito antes precalificado. El fiscal hace una narración en sala las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción en que fundamenta su petición. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESÚS GABRIEL AGUILERA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha 21-10-89, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, de profesión u oficio: obrero, hijo de Abrahán Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño y residenciado en: Sector Río de Guiria, Sector Las Viviendas, la última casa, a siete casa del estadio. Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Yo venía de una fiesta, se le pegó atrás un muchacho con el que tenía problema, le quitaron la ropa y me la quemaron. Es todo.”


DE LA DEFENSA

“no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a que se le acuerde una medida sustitutiva de Libertad prevista en el 256 ordinal 3°, solicito copia simple del acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor publico quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Florencia Hernández, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20-06-2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 20-06-2010, donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4; 2. Denuncia de la Ciudadana Reici Inés Glod, cursante al folio 5; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Junio de 2010, realizada a la Ciudadana Florencia Ernestina Hernández, cursante al folio 06; . 4.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Junio de 2010, realizado al Ciudadano Leo Daniel Granados, cursante al folio 07; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Junio de 2010, realizado al Ciudadano Carlos José Freites, cursante al folio 08 6.- Acta de Investigación Penal: de fecha 20-06-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hecho, cursante al folio 11. 7.- Inspección técnica Nº 030, cursante al folio 12; Reconocimiento Legal Nº 018, cursante al folio 16; Memorandum Nº 9700-184-039, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del COPP, y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha 21-10-89, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, de profesión u oficio: obrero, hijo de Abrahan Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño y residenciado en: Sector Rio de Guiria, Sector Las Viviendas, la última casa, a siete casa del estadio. Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se Califica la flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del COPP; por estar incursa en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Florencia Hernández. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ONELIA DIAZ