REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001260
ASUNTO: RP11-P-2010-001260


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de Veinte y uno (21) de Junio de 2010, la Audiencia de presentación de los imputados JOSÈ JESÙS DÌAZ ALIENDRES Y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados JOSÈ JESÙS DÌAZ ALIENDRES Y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES (Previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asistan en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Sandra kassis.
DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSÈ JESÙS DÌAZ ALIENDRES Y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismo, y por presentar klos imputados una conducta predelictual, tal como consta en las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal. Solicito, que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de ellos a declarar y a tal efecto se identifico como JOSÈ JESÙS DÌAZ ALIENDRES, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.019, nacido en fecha 15-10-63, de 48 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Aliendres y Tomás Díaz y domiciliado en Canchuchú Viejo, sector Los Olivos, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Yo lo que tuve con el señor es una discusión, no nos caímos a golpe ni nada, discutimos por chismes de las mujeres y los muchachos, es todo.


Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.778, nacido en fecha 14-08-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Antonio Marcano y Elida Payares y domiciliado en Canchuchú Viejo, casa Nº 39, Calle Simón Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: El señor no se siga metiendo conmigo no yo con el, él mando a los hijos de él a matarme, yo me estaba presentado y me venía a presentarme el también se está presentado y sigue metiéndose conmigo, es todo. En este estado interroga el Fiscal: Como se llama el hijo de él que mandó para matarte? R= Harry, eso es una riña la esposa de él se peleo con la mía, y de hay viene el problema de él con migo, yo corrí para evitar problemas.

DE LA DEFENSA
La Defensa solicita Libertad sin restricción para mis representados, en virtud de no haber existido ningún tipo de incidencia entre ellos, por lo que solicito la libertad sin restricción, o en su defecto se le acuerde medida cautelar sustitutiva bajo un régimen de presentación, y no con fianza como lo solicita el Ministerio Publico, y solicito copias simples del acta y del expediente; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra de los ciudadanos JOSÈ JESÙS DÌAZ ALIENDRES Y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismo; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio los mismo; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 20/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSÈ JESÙS DÌAZ ALIENDRES Y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 20-06-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento 2do (IAPES) Juan Leiva, Cabo Segundo (IAPES) Mario Calderón y Distinguido Luís Reyes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 03; Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2010, suscrita por el Funcionario TSU Agente de Investigación Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Carúpano, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos, y de las circunstancia de su aprehensión, la cual corre inserta al folio 07 y su vuelto; Memorando 9700-226-578, donde se deja constancia de los registros de los imputados de autos, cursante al folio 08; Acta de investigación Penal, de fecha 20-06-2010, suscrita por el Funcionario TSU Agente de Investigación Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Carúpano, donde deja constancia que practicó Inspección técnica en el lugar de los hechos, cursante a los folios 09 y 10. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÈ JESÙS DÌAZ ALIENDRES, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.019, nacido en fecha 15-10-63, de 48 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Aliendres y Tomás Díaz y domiciliado en Canchuchú Viejo, sector Los Olivos, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.778, nacido en fecha 14-08-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Antonio Marcano y Elida Payares y domiciliado en Canchuchú Viejo, casa Nº 39, Calle Simón Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio los mismo; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ