REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001290
ASUNTO: RP11-P-2010-001290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Junio de 2010, siendo las 1:30 PM, la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO PINEDA; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 3º y último de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado Jhonny Alberto Pineda, previo traslado de la Comandancia de Policía. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Ubencia Quijada Defensor Público de Guardia que los asista en este acto.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano JHONNY ALBERTO PINEDA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 3º y último de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y 5º; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JHONNY ALBERTO PINEDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.782, de oficio: pescador, hijo de Leoner Pineda y Carlos Bermúdez, residenciado en: la calle principal del sector Altamira, casa s/n frente al Frente al Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Yo consumo, Yo venia de la playa y me estaba bañando y entraron los motorizados y me sacaron del baño, eso es para mi consumo. Es Todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa pública se muestra en desacuerdo con la calificación solicitada por el Ministerio Público, considera que mi defendido se ha declarado consumidor, por la cantidad que se le fue decomisada de dos gramos, solicito a éste Tribunal la aplicación de las medidas cautelares y en su defecto una fianza, por considerar que la droga incautada es ínfima. Solicito le sea practicado un examen toxicológico, y de ser privado de su libertad solicito a éste Tribunal lo remita a la comandancia de policía. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal del Ministerio Publico en materia de drogas solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JHONNY ALBERTO PINEDA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 3º y último de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.; en donde la Defensa solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 3º y último de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como posibles autores del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 01 y 02 Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2010, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano en donde se deja constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Jhonny Alberto Pineda, cursa al folio 03 Inspección N° 950 de fecha 24-06-2010 efectuada en la siguiente dirección: sector Altamira, calle principal, cerca del taller de la Alcaldía, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; cursa al folio 04 Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24-06-2010, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color azul, contentivo de una sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de dos (02) gramos; cursa al folio 09 constancia de que el ciudadano Jhonny Alberto Pineda, presenta los siguientes registros policiales: en fecha 15-07-2006 por el delito de Arrebatón, en fecha 16-09-2007 y 27-08-2009 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 21-01-2010 por el delito de droga; Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY ALBERTO PINEDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.782, de oficio: pescador, hijo de Leoner Pineda y Carlos Bermúdez, residenciado en: la calle principal del sector Altamira, casa s/n frente al Frente al Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 3º y último de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, y 5º y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice los trámites respectivos, para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
|