REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001264
ASUNTO: RP11-P-2010-001264


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día veintiuno (21) de Junio del año 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado CARLOS ENRIQUE CENTENO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado CARLOS ENRIQUE CENTENO, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la defensora de Guardia Abg. Siolis Crespo y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al imputado CARLOS ENRIQUE CENTENO, plenamente identificado en autos, a quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por considerarlo incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Adolescente Lianny José Moreno, realizo esta solicitud, por considerar que existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del delito antes precalificado. La fiscal hace una narración en sala las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción en que fundamenta su petición. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE CENTENO, venezolano, natural del Pilar estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 09-08-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.959, de profesión u oficio: Albañil y Estudiante, hijo de Dora Centeno; y residenciado en: Las Praderas, calle Principal, Frente a la escuela las Praderas. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, del Estado Sucre y expuso: “ El sábado venía pasando en una bicicleta y por poco si la arroyo y me dijo una grosería, le di la espalda y me vine y después me senté con unos chamos y en eso llegó la Policía y me agarró, en ningún momento la agarre, ni la amenaze.” Es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales, me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que no se evidencia en actas un informe médico psicológico, en el cual se aprecie que la presunta victima presenta daño psicológico como consecuencias de la presunta amenaza y violencia que manifiesta en actas, así mismo no se evidencia la declaración de ningún testigo que corrobore lo manifestado por la ciudadano y configure los delitos atribuido por la representación fiscal, motivo por el cual solicito se le acuerde a mi representado su libertad sin restricciones, tomando así en consideración que no registra antecedente policiales, por lo que podemos presumir su buena conducta predelictual, cabe destacar que ni siquiera se le incautó la presunta arma a que hace referencia la víctima, solicito copia simple del acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Kattia Amezquetta, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE CENTENO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor publico quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19/06/2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE CENTENO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.-.- Acta de investigación, cursante al folio 03, donde constan los hechos ocurridos y las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo. 2- Acta de entrevista, interpuesta por la adolescente Lianny Moreno. 3.- Acta de Procedimiento donde constan los hechos ocurridos y las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo. 4.- Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, y se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor, De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE CENTENO, venezolano, natural del Pilar estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 09-08-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.959, de profesión u oficio: Albañil y Estudiante, hijo de Dora Centeno; y residenciado en: Las Praderas, calle Principal, Frente a la escuela las Praderas. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, del Estado Sucre, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por estar incursa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lianny Moreno. Se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA