REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001259
ASUNTO: RP11-P-2010-001259


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día Veinte y uno (21) de Junio de 2010, la Audiencia de presentación del imputado JONATHAN ADRIAN SUCRE RODRÌGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè Antonio Fraga, el imputado JONATHAN ADRIAN SUCRE RODRÌGUEZ (Previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Sandra Kassis.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ADRIAN SUCRE RODRÌGUEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones de cada ocho (08) días, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ASTANCIO ANTONIO GONZÀLEZ CAMPOS. Solicito, que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como JONATHAN ADRIAN SUCRE RODRÌGUEZ, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.091.866, nacida en fecha 10-01-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, hijo de Eleuterio Guzmán Sucre y carmen Ibelia Rodríguez y domiciliada en: Calle Principal, de Guarauno, En la Invasión San José, Frente al Estadio. El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Yo estaba en Guarauno y como trabajo en ese carro iba a Gusimal a llevar un compañero, yo vi al señor sentado en la orilla y estaban dos personas más hice el comentario de esas personas hay seguí y llegué a Guasimal y me regrese, cuando venía pasando por el sitio venía un carro y me encandiló y le hice cambio de luces y no me la bajó me encandilé y ya estaba cerca del señor intenté desviar pero no lo pude y lo golpee y el carro se me fue para un barranco, los vecinos me dijeron que me fuera porque me iban a linchar y que ese señor se la pasaba hay y pasó un carro y me dio la cola y me fui, a la policía, es todo.


DE LA DEFENSA

No me opongo a la pretensión fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva y solicito copias simples del acta; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ADRIAN SUCRE RODRÌGUEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ASTANCIO ANTONIO GONZÀLEZ CAMPOS; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ASTANCIO ANTONIO GONZÀLEZ CAMPOS; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 19/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JONATHAN ADRIAN SUCRE RODRÌGUEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Informe del Accidente de Transito,, suscrita por el Funcionario del Cuerpo Tècnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Vigilante Ángel Villalobos, cursante a los folio 3 y 4; Acta Policial, de fecha 19-06-2010, suscrita por el Funcionario del Cuerpo Tècnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Vigilante Angel Villalobos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta a los folios 05 y 06; Croquis del Accidente, levantado por el Funcionario del Cuerpo Tècnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Vigilante Angel Villalobos, cursante al folio 7; Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, cursante al folio 11. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado poseen buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad y estas tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATHAN ADRIAN SUCRE RODRÌGUEZ, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.091.866, nacida en fecha 10-01-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, hijo de Eleuterio Guzmán Sucre y carmen Ibelia Rodríguez y domiciliada en: Calle Principal, de Guarauno, En la Invasión San José, Frente al Estadio. El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA