REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002379
ASUNTO: RP11-P-2008-002379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de Dos (02) de Junio del año 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado JHONNY RAMÓN MAESTRE. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado de autos y la Defensora Publica Penal N° 01 abg Sandra Kassis, no estando presente la victima en SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al imputado JHONNY RAMÓN MAESTRE, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN MAESTRE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a el delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNY RAMÓN MAESTRE, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha: 02-04-1979, titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.555.015, de Profesión u Oficio: pescador, hijo de: Marta Maestre y Rosauro Figueroa, domiciliado en: La Entrada del Lirio, Sector Pantanal, casa S/N, cerca de la UDO y de los Chinos, cruzando el puente, Carúpano Estado Sucre, Estado Sucre, quien expone, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan además, la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación presentada por el accionante, carece de fundamentos serios, para considerar demostrado el hecho punible imputado y la responsabilidad del acusado, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN MAESTRE, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedio el derecho de palabra al imputado JHONNY RAMÓN MAESTRE y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga la rebaja máxima, solicito copias simples de la presente acta; es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JHONNY RAMÓN MAESTRE, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JHONNY RAMÓN MAESTRE, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 470 del Código Penal Venezolano establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre Un (01) y Cinco (05) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) Años de Prisión. Ahora bien visto atenuantes genéricas alegadas por la defensa y se procede a rebajar la pena en principio a imponerla en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONNY RAMÓN MAESTRE, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha: 02-04-1979, titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.555.015, de Profesión u Oficio: pescador, hijo de: Marta Maestre y Rosauro Figueroa, domiciliado en: La Entrada del Lirio, Sector Pantanal, casa S/N, cerca de la UDO y de los Chinos, cruzando el puente, Carúpano Estado Sucre, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|