REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000812
ASUNTO: RP11-S-2003-000812
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL
Celebrada como ha sido el día de 15 de Junio de 2010, siendo las 12:30 AM. Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-S-2003-000812, seguido al imputado Manuel Antonio Carreño. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, el Imputado: Manuel Antonio Carreño La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Manuel Antonio Carreño, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Manuel Antonio Carreño, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la Juez impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Manuel Antonio Carreño, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.682, de profesión u oficio Mesonero, nacido en fecha 28-06-1982, de 27 años de edad, hijo de Antonio Salazar y Nuncia Carreño, y domiciliado en Barcelona, Calle Ávila, Sector Camino Nuevo, Casa S/N, del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación de la acusación por cuanto no aparece demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado, ello en virtud que no se evidencia ningún medio probatorio que comprometa su responsabilidad Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y los manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Manuel Antonio Carreño, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la causa y sobreseimiento realizado por la defensora publica penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, Es todo.”
DEL FISCAL
Esta Representación Fiscal, oída la admisión de hechos y la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado, se opone a que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito imputado está considera en la Ley Especial de Drogas, y en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como de lesa humanidad, y esta excluido del otorgamiento de dicha Suspensión; por lo que al ser un delito conexo al narcotráfico se considera hoy en día como imprescriptible, es todo”
DE LA DEFENSA
“Oído lo manifestado por mi defendido y en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del Art. 42 del COPP y en atención a lo expuesto por el Ministerio Publico, cumplo en aclarar que los delitos de lesa humanidad son los que atentan contra un colectivo haciendo daño a una serie indeterminada de personas y que efectivamente corresponde, a la protección que debe ejercer el Ministerio Publico de lo que la Constitución llama derechos difusos y que no es lo en esta ocasión estamos tratando porque el daño se dirige única y exclusivamente a la persona que aparece como imputado, por lo cual considera esta defensa que es acorde y legitimo la aplicación del procedimiento de suspensión del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta y de la resolución que recaiga sobre esta audiencia. De conformidad con los articulo 39 del Derogado Código Procesal Penal en relación con el articulo 553 del mismo texto. Pido se aplique el efecto retroactivo en cuanto y en como que la opinión Fiscal o la opinión en todo caso de la victima no era vinculante. De otorgarle este digno tribunal lo solicitado pido respetuosamente que las presentaciones de mi defendido sean por el Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto esta residenciado en ese Estado y tiene su lugar d trabajo, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos, realizada por el imputado Manuel Antonio Carreño, previamente identificado; y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada tanto por el imputado como por la defensa publica; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Manuel Antonio Carreño, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la Defensa por cuanto se considera que los delitos de lesa humanidad son los que atentan contra un colectivo haciendo daño a una serie indeterminada de personas y que efectivamente corresponde, a la protección que debe ejercer el Ministerio Publico de lo que la Constitución llama derechos difusos y que no es lo en esta ocasión estamos tratando porque el daño se dirige única y exclusivamente a la persona que aparece como imputado, por lo cual considera esta juzgadora que es acorde y legitimo la aplicación del procedimiento de suspensión del proceso. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al imputado, y el mismo. En consecuencia, esta Juzgadora procede a dictar su decisión, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del estado Anzoátegui; y SEGUNDO:, la prohibición de cometer nuevo delito. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MANUEL ANTONIO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.682, de profesión u oficio Mesonero, nacido en fecha 28-06-1982, de 27 años de edad, hijo de Antonio Salazar y Nuncia Carreño, y domiciliado en Barcelona, Calle Ávila, Sector Camino Nuevo, Casa S/N, del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del estado Anzoátegui; y SEGUNDO:, la prohibición de cometer nuevo delito. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido, Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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