REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001206
ASUNTO: RP11-P-2010-001206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de 15 de Junio de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS DARIO CARREÑO TRILLO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Jesús Dario Carreño Trillo. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 13-06-2010, fue notificada por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de la detención del hoy imputado Jesús Dario Carreño Trillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años). Así mismo, solicita se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido cometiendo el hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JESUS DARIO CARREÑO TRILLO, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha: 30-11-1976, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.105.729, hijo de Ana trillo y Manael Carreño, residenciado en el Sector Cerro Colorado, Casa S/n, Frente a la capilla, de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expuso: “ No deseo declarar” Es todo.
DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi defendido en el hecho investigado, es decir, que no se configura, las circunstancias del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Dario Carreño Trillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/06/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Dario Carreño Trillo, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Del acta Policial, de fecha 13/06/2010, suscrita por el cabo Segundo Luis Moreno, adscrito a la Comisaría 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre; cursante al folio 03, mediante la cual narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó detenido el imputado de autos, cuando se le realiza una revisión corporal y se le encuentra debajo de la franela, adherido al cuerpo, un arma blanca (Cuchillo). 2) Inspección Ocular, de fecha 13/06/2010, cursante al folio 5 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente Pedro Carreño, adscrito a la Comisaría 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre; quien deja constancia del traslado al lugar donde sucedieron los hechos. 3). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS DARIO CARREÑO TRILLO, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, dejando constancia que el precitado ciudadano presenta varios registros policiales. 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, de fecha 13-06-2010, suscrita por el T.S.U. Carlos Vidal, Agente III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia que realiza reconocimiento legal a la pieza suministrada que resultó se Un Arma Blanca, tipo cuchillo, de 24,5 cm de longitud, de los cuales corresponde. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume el peligro de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara,.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS DARIO CARREÑO TRILLO, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha: 30-11-1976, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.105.729, hijo de Ana trillo y Manuel Carreño, residenciado en el Sector Cerro Colorado, Casa S/n, Frente a la capilla, de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre; y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Líbrese oficio la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones del imputado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas, para lo cual las requirentes deberán proveer los medios para su reproducción. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA