REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001205
ASUNTO: RP11-P-2010-001205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy quince (15) de Junio de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS Y JUANA RODRÌGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, los imputados FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS Y JUANA RODRÌGUEZ, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS Y JUANA RODRÌGUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno del delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (en este estado el Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos y de derecho, y de las circunstancias en que detienen al imputado, donde se le incautó un bolso con el logotipo Lacaste el cual contenía: (01) un envoltorio de regular tamaño de elaborado en material sintético color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, donde dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de 9, 6 gramos; veinte (20) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético color negro amarrados con hilo de cocer contentivo en su interior de un polvo blanco cocaína, donde dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de 13,2 gramos; una (01) caja de fósforo con el logotipo el Sol contentivo de un envoltorio de papel con un polvo de la presunta droga denominada cocaína, donde dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de 1,5 gramos. Una (01) caja de fósforo, con el logotipo Fortunas Extra Suave contentivo en su interior de un polvo beige, Dos (02) papeletas de plástico transparente contentiva en su interior de un polvo blanco se lee Cremor Tàrtaro, Dos (02) radios portátiles marca motorota color amarillo y negro, tres (03) tijeras y una (01) escopeta marca Winschester Trade Marck, calibre 16mm, un chopo con cacha de madera y tubo de agua, una bolsa grande plástica color negra, contentiva en su interior de otra bolsa plástica pequeña color verde, contentiva con picadillos plásticos color negro, una alcancía alcancía de varios colores con la representación del dibujo Spider-man, contentivo en su interior de la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (775 Bs F), Una moto marca Bera, placa ABC9L79D; Una Lapto HP, arrojando un total de 47, 1 gramos de la presunta droga denominada cocaína, por lo que solicitó al Tribunal decrete a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS Y JUANA RODRÌGUEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; artìculo 252 numeral 2, del COPP, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de ley, y en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, tipificado en el articulo 470 del Código Penal; igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se ordene la medida de aseguramiento preventivo, sobre los objetos incautados en el procedimiento, ello conforme a lo establecido en los artículos 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ CARABALLO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.140, de oficio Agricultor, nacido el 31-03-85, hijo de: Aquilina Rodríguez y Natividad Caraballo, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba en el río bañándome y me vine hacia la casa y no llegué a la casa sino al frente y me senté con unos amigos hay y de repente llegaron unos motorizados en la casa y se metieron primero al lado de la casa y después a la casa y nos detienen a nosotros que estábamos afuera, yo y mi hermano y salieron los policías diciendo que consiguieron una droga en la casa, yo no se nada de eso porque yo estaba en el rió. Es todo“. Acto seguido se hace pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUIS REINALDO FARIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.090.956, de oficio comerciante, nacido el 20-11-79, hijo de: Juana Farias y Luis E Rivera, domiciliado en; calle Lara, casa Nº 56, Irapa, Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba sentado en el frente de mi casa, vino la policía con una orden de allanamiento, yo estaba con un radio en la mano, le dije que esa era mi casa me llevaron entraron y encontraron la balanza y la computadora y no encontraron mas nada y me llevaron detenido. Es todo“. En este estado interroga el Fiscal: 1) ¿Diga al Tribunal a que se dedica? R= Ayudo a mi mamá en la bodega y tengo un negocio en la Plaza Bolívar de ropa. 2) Con que fin usted tiene esa lapto en su casa? R= Esa es de mi novia que estudia derecho y hace los trabajos hay en mi casa. 3) Diga usted si su novia vive con usted? R= Si vive con migo en mi casa ella se llama Lismeli Urbano. 4) Con que finalidad tiene usted esa balanza en su casa? R= porque yo cuando voy a caracas llevó y vendo los gramos de oro y con eso invierto en ropa. Es todo. Acto seguido se hace pasar a sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JULIO JOSÈ CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.937.901, de oficio zapatero, nacido el 12-04-67, hijo de: Natividad Caraballo y Juana Rodríguez, domiciliado en: Calle Lara, Casa Nº 54, sector el Chuare. Irapa Estado Sucre, quien expuso: “El día del allanamiento yo me encontraba al frente de la casa, cuando llegaron los agentes nos agacharon a todos estaba mi hermano, nos metieron a la casa del señor y hicieron su registro salieron y luego entraron a la casa y no se que hicieron porque yo me encontraba afuera, la droga incautada yo soy el dueño de la droga, no porque yo la distribuya sino que yo la guarde porque la conseguí en un monte y me la lleve y la metì en un pote que son mis ganancias de mi trabajo, en cuanto al armamento llamado bacula eso es una arma de una hacienda que tenemos en Roma y en el Chispero y esas armas pertenecen a un tío mió que se encuentra en la ciudad de Caracas“. Es tofo. Acto seguido se hace pasar a sala al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JUANA AQUILINA RODRÌGUEZ, venezolana, de 64 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.483.595, de oficio ama de casa, nacido el 05-12-45, hija de: Leocadio Barceló (difunto) y Cirila Rodríguez, domiciliado Calle Lara, Casa Nº 54, sector el Chuare. Irapa Estado Sucre, quien expuso: “ Ese día yo estaba sirviendo la comida a mi marido que es un hombre enfermos llegaron a un allanamiento y se metieron en el cuarto, desbarataron todo y yo no sabia que el hijo mió tenia eso en una bolsita porque el casi no vive hay, los otros hijos míos estaban en el frente y tampoco saben nada de eso, el hijo mió que llevo eso para la casa el no estaba hay él estaba por la calle, mi hijo que tenia eso se llama Nelson Caraballo. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La defensa en principio señala lo siguiente, es necesario para que se configure los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito que exista necesariamente un delito principal que pudiera ser contra las personas o contra la propiedad, sin embargo de las actuaciones no surge ningún tipo de denuncias que pudiera configurarse éste tipo penal, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, se señalo por el ciudadano Julio Caraballo Rodríguez que la misma pertenece a un tío de él y la cual tiene su documento, el cual lo consignaremos al expediente una vez que este ciudadano haga llegar dicho documento; ahora bien analizando separadamente las causas si existe sólo una orden de allanamiento dirigida al ciudadano Luis Reinaldo Farias, donde evidentemente no se localizó nada, absolutamente nada de interés Criminalistico, o cualquier otro tipo de elementos que pudieran presumirse que existen o que estamos en presencia de un tipo penal, una Lapto y una balanza, no configura circunstancia, motivo, razón o hecho para atribuir el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si bien es cierto existen dos testigos que ingresaron a la residencia del ciudadano Luis Reinaldo Farias, quienes fueron contestes en señalar que se había localizado una balanza electrónica y una lapto, ambos entrevistados, señalan esto; sin embargo no hacen mención ni señalan que se haya localizado sustancia estupefaciente y psicotrópica. Continuando con las observaciones del presente asunto, para ingresar a la casa de la familia Rodríguez; es decir, de los ciudadanos Freddy Alexander Rodríguez, Julio José Caraballo Rodríguez y Juana Rodríguez, es necesaria la orden de allanamiento, la cual no se encuentra en los autos, ni fue emanada por ningún Órgano de control de esta Jurisdicción, por lo que en síntesis, los delitos precalificados por el Ministerio Público, no están demostrados ni se configuran con las actas de investigación emanada del Órgano de Investigación Penal, toda vez que como se señaló anteriormente existe la falta de orden de allanamiento para ingresar a la residencia y la orden de allanamiento existente, en esa residencia no se localizó nada, tocando un aspecto social aunado con el jurídico o procesal, no podemos continuar el sistema de administración de justicia, llenando nuestro centro de reclusión, con circunstancias penales inexistentes, carentes de argumentos que configuren pluralidad de indicios, es por ello que pido que al hacer el análisis de las actuaciones se pueda otorgar libertad bajo cualquier medio coercitivo de las medidas menos gravosa de libertad como son las previstas en el artículo 256 del COPP; el Legislador crea la figura de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la finalidad de hacer comparecer al llamado del Tribunal a las personas que se le siguen proceso penal, y mis defendidos tienen toda la voluntad de cumplir con el Tribunal la veces que éste requiera de su presencia, así como las condiciones que bien tenga a imponer. Siguiendo con el aspecto jurìdico, humano, los tipos penales impuestos por el Ministerio Público pueden ser satisfactoriamente susceptibles de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, independientemente que sea droga, así como evitar radicalmente el hacinamiento en nuestro Centro de reclusión. Para concluir pido al Tribunal acuerde la nulidad por los argumentos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera subsidiaria o en su defecto acuerde a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se acuerden copias simples del acta que se levanta al efecto y del presente asunto. La defensa solicita al Tribunal, de conformidad con el artículo 209 del COPP, se le practique un examen de VIH (SIDA) al Ciudadano Luis Reinaldo Farias, en el hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, Departamento de infectología, a cargo de la Dra. Elia Sánchez, ello en virtud de conversación sostenida con el mismo. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ CARABALLO, JULIO JOSÈ CARABALLO RODRÌGUEZ, LUIS REINALDO FARIAS Y JUANA AQUILINA RODRÌGUEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, tipificado en el articulo 470 del Código Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Sandra Kassis, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta del acta de investigación penal en el presente asunto, y como consecuencia de ello se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es improcedente, razón por la cual se decreta sin lugar la nulidad realizada por la Defensa, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS Y JUANA RODRÌGUEZ, como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, y son: 1) Orden de Allanamiento, de fecha 12 de junio de 2010, emitida por el Juez Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, cursante al folio 2; 2) Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 13 de Junio, cursante al folio 3 y su vuelto; 3) Acta Policial de fecha 13/06/2010, suscrita por el Sub/Insp (IAPES) José Francisco Mata, Adscrito a la Comisaría Municipal Nº 42 Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y su vuelto. 4) Acta de Aseguramiento de fecha 13 de junio del presente año, cursante al folio 6, donde se indica los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 6. 5) Actas de entrevista suscrita por la ciudadana Yanetsi Verónica Bermúdez, quien da su versión sobre los hechos, cursante al folio 7; 6) Actas de entrevista suscrita por el ciudadano Trino José Marín, quien da su versión sobre los hechos, cursante al folio 8; 7) Acta Policial de fecha 13/06/2010, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Ramón Rojas, funcionario Adscrito a la Comisaría Municipal Nº 42 Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 9 y su vuelto; 8) Acta de Aseguramiento, cursante al folio 13; 9) Inspección Ocular, cursante al folio 14, 10) Actas de entrevista suscrita por el ciudadano Ar4mando Antonio Neci, quien da su versión sobre los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto; 11) Inspección Ocular de fecha 13-06-2010, cursante al folio 16; 12) Acta de investigación penal, cursante al folio 18 y su vuelto, y folio 19; donde funcionarios del CICPC Sub-delegación de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, dejan constancia de que se presento una comisión del IAPES, de la Población de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, al mando del Funcionario sargento Ramón Rojas, trayendo un oficio Numero 254-10, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS Y JUANA RODRÌGUEZ; 13) Planilla de Decomiso de Droga Nº 125-10, cursante al folio 20; 14) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 12-10, cursante al folio Nº 21; 15) Planilla de Vehículo recuperado, cursante al folio 22; 16) Inspección Técnica Criminalìstica Nº 028, cursante al folio Nº 23; 17) Memorandun Nº 9700-184-505, cursante al folio 25 y su vuelto; 18) Reconocimiento Legal Nº 014, de fecha 14 de junio, cursante al folio 26 y su vuelto, 27 y su vuelto; 19) Memorandun Nº 9700-184-020, cursante al folio 29; 19) Memorandun Nº 9700-184-02243, cursante al folio 32, suscrito por el jefe de la Sub Delegación Estadal Guiria. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ CARABALLO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.140, de oficio Agricultor, nacido el 31-03-85, hijo de: Aquilina Rodríguez y Natividad Caraballo, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Estado Sucre, LUIS REINALDO FARIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.090.956, de oficio comerciante, nacido el 20-11-79, hijo de: Juana Farias y Luis E Rivera, domiciliado en la calle Lara, casa Nº 56, Irapa, Estado Sucre, JULIO JOSÈ CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.937.901, de oficio zapatero, nacido el 12-04-67, hijo de: Natividad Caraballo y Juana Rodríguez, domiciliado en: Calle Lara, Casa Nº 54, sector el Chuare. Irapa Estado Sucre, y JUANA AQUILINA RODRÌGUEZ, venezolana, de 64 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.483.595, de oficio ama de casa, nacido el 05-12-45, hija de: Leocadio Barceló (difunto) y Cirila Rodríguez, domiciliado Calle Lara, Casa Nº 54, sector el Chuare. Irapa Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, sobre los objetos incautados en el procedimiento, ello conforme a lo establecido en los artículos 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que sea practicado examen de VIH (SIDA) al Ciudadano Luis Reinaldo Farias, en el hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, Departamento de infectologìa, a cargo de la Dra. Elia Sánchez. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluido a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que sea trasladado el Ciudadano Luis Reinaldo Farias, hasta el hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, Departamento de infectologìa, a cargo de la Dra. Elia Sánchez, para ser practicado examen de VIH (SIDA), al mismo. Líbrese oficio a la infectologa, adscrita al Hospital General de esta Ciudad. Dra. Elia Sánchez. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
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