REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002697
ASUNTO: RP11-P-2009-002697
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido el día de Catorce 14 de junio de 2010, siendo las 2:00 p.m.-, en la Sala Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002697, seguido al imputado JOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO. Por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Ameszqueta la Defensora Privado Penal Abg. Luís Felipe Leal y el imputado Jovanni José Vásquez Hurtado. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de más Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al imputado Jovanni José Vásquez Hurtado Por el delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha reciente, asimismo los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra el ciudadano de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así como los que aparecen para ser incorporados por su lectura. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto se le instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOVANNY JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.632, nacido en fecha: 10-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio trabaja en el mercado, hijo de Silvia Vásquez Hurtado y Jorge Darío Vásquez y domiciliado en: barrio la viña, cerca de la calle Páez, Nº 27, mata de mango en el frente, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Rechazo y contradigo la pretensión Fiscal por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido lo cual demostraremos durante el desarrollo del juicio Oral y Privado. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral y Privada celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa por la comunidad de la prueba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano JOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO. Por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA. Asimismo admite la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “No voy admitir los hechos, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano JOVANNY JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.632, nacido en fecha: 10-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio trabaja en el mercado, hijo de Silvia Vásquez Hurtado y Jorge Darío Vásquez y domiciliado en: barrio la viña, cerca de la calle Páez, Nº 27, mata de mango en el frente, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en virtud los hechos ocurridos el fecha 07 de diciembre del 2009., aproximadamente en horas de la mañana en la Comandancia de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, el adolescente Jerry Alexander de León Romero, quien es pasado para la celda Nº 1, donde estaban pigoyo, Yovanny, Danny, Juan Jairo y Richard, el era el varón (evangélico), a eso de las 9:30 de la mañana, pasaron a jarro para el INAM, al rato le dieron unos golpes al adolescente JERRY, Pigoyo, danny y Yovanny amenazándolo a los dos con un cuchillo mientras que Danny lo amarraba y le decían que lo iban a matar si decía algo, luego le pusieron un hilo dental y lo pusieron a modelar, lo metieron para el baño, y pigoyo le metió un desodorante en el ano, después lo violo, le tenia un cuchillo puesto por el cuello, después lo o vilo yovanny, lo dejaron ahí, y en la tarde lo volvieron a violar otra vez yovanny y pigoyo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Quedan convocados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.- OLGA STINCONE ROSA.-
SECRETARIO JUDICIAL.-
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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