REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000609
ASUNTO: RP11-P-2010-000609


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día de 10 de junio de 2010 de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado HECTOR RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayehg; imputado Hector Rafael Marcano Rodríguez, asistido por la defensora pública penal suplente N° 05, Abg. Elisa Rodríguez, quien suple a la Abg. Carmen Candallo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Héctor Rafael Marcano Rodríguez, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de ciudadano Héctor Rafael Marcano Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.273.579, nacido en fecha 13-09-76, soltero, de oficio Albañil, hijo de Pedro Marcano y Modesta Marcano; residenciado en Canchuchú Viejo, Calle Ayacucho, casa S/N, a cien metros de la Tapicería Tapi Arte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.


DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la Acusación Fiscal y el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de mi representado. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal, para debatir en el Juicio Oral, ello, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Héctor Rafael Marcano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.273.579, nacido en fecha 13-09-76, soltero, de oficio Albañil, hijo de Pedro Marcano y Modesta Marcano; residenciado en Canchuchú Viejo, Calle Ayacucho, casa S/N, a cien metros de la Tapicería Tapi Arte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos por es mi responsabilidad y solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer, aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana anteriormente señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.273.579, nacido en fecha 13-09-76, soltero, de oficio Albañil, hijo de Pedro Marcano y Modesta Marcano; residenciado en Canchuchú Viejo, Calle Ayacucho, casa S/N, a cien metros de la Tapicería Tapi Arte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; negándose así la solicitud de la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





EL SECRETARIO


ABG. JOSANDERS MEJIAS