REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001900
ASUNTO: RP11-P-2009-001900
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de 10 de Junio de 2010, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al imputado: MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ; a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermudez y el imputado Margregor Antonio Fernández Fernández. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano Margregor Antonio Fernández Fernández, por estar incurso en la comisión de los delitos de Posesión IIicita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una narración de los hechos y circunstancias que dan origen a la acusación) Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito la confiscación de todo lo incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4° y artículos 66 y 67 del la Ley Especial que rige la Materia de Drogas.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701. 368, nacido en fecha 22/06/1.988, de oficio pescador, hija de María Fernández y padre desconocido, residenciado en Irapa, calle el Piar, Casa N° 12, a dos cuadras de la Guardia Nacional, cerca del hotel la Birra, Municipio Mariño del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Rechazo y contradigo la Acusación Fiscal y solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado.
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y tomando el mismo la palabra expone: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Margregor Antonio Fernández Fernández ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Margregor Antonio Fernández Fernández, por los delitos de Posesión IIicita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, contempla una pena de 4 a 8 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Ahora bien, a la pena anteriormente señalada, se le suma la pena de 9 meses, que es la mitad de la pena que contempla el Posesión IIicita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual nos da una pena total de Cuatro (04) Años y Nueve (09) meses de prisión; y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Tres años (03) y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide. Así mismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito la confiscación de todo lo incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4° y artículos 66 y 67 del la Ley Especial que rige la Materia de Drogas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701. 368, nacido en fecha 22/06/1.988, de oficio pescador, hija de María Fernández y padre desconocido, residenciado en Irapa, calle el Piar, Casa Nº 12, a dos cuadras de la Guardia Nacional, cerca del hotel la Birra, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de Posesión IIicita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Mas las accesorias de Ley. Así mismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito la confiscación de todo lo incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4° y artículos 66 y 67 del la Ley Especial que rige la Materia de Drogas. Se mantiene la Medida de Libertad, que tiene el Imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Dirección de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), participando de la decisión de este Tribunal, en lo que respecta a la confiscación de los bienes incautados en el presente caso. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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