REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003037
ASUNTO: RP11-P-2006-003037



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL


Celebrada como ha sido el día de 09 de Junio de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003037, seguido al imputado EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez; La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira y el imputado Efraín Núñez Requena. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.




DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA, por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 17 numeral 3 de la Ley Forestal se suelos y Aguas relacionada con el articulo 15 numeral 2 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación el Territorio en perjuicio del Ecosistema. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 61 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.468, y domiciliado en: sector Playa Medina Posada “LA MILAGRO”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA


Por cuanto mi defendido va a admitir los hechos y va solicitar la suspensión condicional del proceso pido se le conceda nuevamente el derecho de palabra una vez admitida la acusación de que manifieste lo dicho, pido se me expida copia simple del presente asunto, es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado, quien se acogió al precepto constitucional y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 17 numeral 3 de la Ley Forestal se suelos y Aguas relacionada con el articulo 15 numeral 2 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación el Territorio en perjuicio del Ecosistema. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.





DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y resarcir el daño causado por mi persona; es todo.




DE LA DEFENSA



Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.


DEL FISCAL


No tengo objeción alguna y solicito que se le imponga la siembra de cincuenta (50) árboles de cedro y que se designe como delegado de prueba la Guardia Nacional del Municipio Arismendi; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA., por la comisión del delito de por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 17 numeral 3 de la Ley Forestal se suelos y Aguas relacionada con el articulo 15 numeral 2 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación el Territorio en perjuicio del Ecosistema, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La siembra y conservación de 50 matas de Cedro, en el sector de Playa Medina, municipio Arismendi del Estado Sucre, y la misma será supervisada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano EFRAÍN NÚÑEZ REQUENA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 61 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.468, y domiciliado en: sector Playa Medina Posada “LA MILAGRO”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La siembra y conservación de 50 matas de Cedro, en el sector de Playa Medina, municipio Arismendi del Estado Sucre, y la misma sera supervisada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines de que realice las diligencias tendientes a materializar la supervisión del imputado con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS