REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000390
ASUNTO: RP11-P-2010-000390


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor de ARGENIS RAMON AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÉ ROBLE COVA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se apertura como consecuencia de la detención de los ciudadanos Argenis Ramon Aguilera Robles y Endy José Roble Cova, por tornarse agresivos y vociferar palabras obscenas dentro de un recinto policial, no acatando los llamados de atención de funcionarios policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: que a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los ciudadanos ARGENIS RAMON AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÉ ROBLE COVA, el delito arriba calificado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimarlo así, toda vez que estamos en presencia de un hecho en el cual no se pudo determinar ningún tipo de responsabilidad penal, ya que el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos que dieran certeza de lo sucedido, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la causa en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ARGENIS RAMON AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÉ ROBLE COVA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad de ley al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS