REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000631
ASUNTO: RP11-P-2009-000631


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010, la Audiencia preliminar en el presente Asunto seguido al Imputado FREDDY TOMÁS LAREZ VIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de OMISSIS, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, La Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Elisa Rodríguez, en sustitución de la defensora Pública Penal, el Imputado Freddy Tomás Lárez Viña, No compareciendo la Victima Carolina Ernestina Gutiérrez Núñez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DEL FISCAL


En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano FREDDY TOMÁS LAREZ VIÑA, realizando en este acta un cambio de calificación jurídica, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 80, Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. (Se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una narración de los hechos y circunstancias que dan origen a la acusación en 01-03-2007, cuando la niña manifestó que el imputado de en sala que había sido el señor Alfredo es decir el imputado en sala). Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y las pruebas que sean incorporadas por su lectura y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FREDDY TOMÁS LAREZ VIÑA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, fecha de nacimiento 07-03-1961, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.336, hijo de José Brigido Larez y Marta Cedeño de Larez, residenciado en: Sector Caracho, Recta de Pacho Villa, Casa S/N°, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneza Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA


“visto el cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico, y visto que mi defendido me manifestó que desea acogerse al procedimiento de admisión de los hecho solcito se le ceda la palabra. Es todo”.



DEL TRIBUNAL


Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la
acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le cede la palabra al ciudadano FREDDY TOMÁS LAREZ VIÑA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA


Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitaron la imposición de la pena, es por lo que solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto; Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: FREDDY TOMÁS LAREZ VIÑA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: FREDDY TOMÁS LAREZ VIÑA, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 376 del Código Penal, establece para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, una pena comprendida entre Dos (02) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FREDDY TOMÁS LAREZ VIÑA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, fecha de nacimiento 07-03-1961, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.336, hijo de José Brigido Larez y Marta Cedeño de Larez, residenciado en: Sector Caracho, Recta de Pacho Villa, Casa S/N°, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneza Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ









El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS