REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 01 de JUNIO de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000062
ASUNTO: RP11-P-2004-000062



SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 20109, siendo las 01:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2004-000062, seguido a la imputada Petra Pastora Farfán de García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad”. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando Presente: la Imputada Petra Pastora Farfán de García, El Fiscal Transición del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara de López y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a Petra Pastora Farfán de García, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 1999, se deja constancia que narro los hechos; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida escrito acusatorio, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.



DEL IMPUTADO


Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Petra Pastora Farfán de

García, venezolano, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.419, nacido en fecha 15-09-1939, de 71 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edita Farfán y Andrés Carreño, y domiciliado en Sector Guayana, Parroquia Campo Elia, casa S/Nº frente a la Escuela, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: manifestó que no iba a declarar, es todo.

DE LA DEFENSA


Solicito se desestime la acusación fiscal por no existir fundados elementos probatorio que acrediten la responsabilidad o culpa de mi defendida en el escrito acusatorio, solicito en es este acto de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, en relación con el 330 Nº 2 ambos del COPP y se desestime la acusación fiscal, decretándose el sobreseimiento; es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Por lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra de los ciudadanos PETRA PASTORA FARFÁN DE GARCÍA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, como la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le cede la palabra al ciudadano Petra Pastora Farfán de García, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.



DE LA DEFENSA


Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitaron la imposición de la pena, es por lo que solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, de conformidad con los artículos 376 de la Ley Adjetiva Penal, y 74 Nº 4 del Código Penal, es decir no posee antecedentes penales, finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto; Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: PETRA PASTORA FARFÁN DE GARCÍA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: PETRA PASTORA FARFÁN DE GARCÍA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de cuatro (04) Años de prisión. Se acuerda la confiscación de los objetos incautados y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Petra Pastora Farfán de García, venezolano, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.419, nacido en fecha 15-09-1939, de 71 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edita Farfán y Andrés Carreño, y domiciliado en Sector Guayana, Parroquia Campo Elia, casa S/Nº frente a la Escuela, Municipio Libertador, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ











El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS