REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002714
ASUNTO: RP11-P-2010-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de mayo de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000007, seguido al imputado Edgar José Ramos López. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Grisser Brito, el imputado, Edgar José Ramos López, y la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo (sustituyendo a la Defensora Público Penal N° 01, Abg. Sandra Kassis); y no estando presente la víctima, Eulice Gabriel Barcena Zabala. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia la ya indicada como ausente. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DEL FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Edgar José Ramos López, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de Eulises Gabriel Barcena Zabala. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Edgar José Ramos López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Edgar José Ramos López, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 18/09/89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.663, hijo de Edgar Rafael y Margarita López, y residenciado en el Valle, Calle 5, Casa S/N, cerca de la bodega la Esquina, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo soy inocente de todo eso; es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado; y en el supuesto negado de que no se comparta mi pretensión me adhiero a las pruebas de la representación fiscal. Asís mismo, solicito se revise y se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, en contra del ciudadano Edgar José Ramos López, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de Eulises Gabriel Barcena Zabala; así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime de la acusación, y por ende que se decrete el sobreseimiento de la causa. Finalmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto que se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusa, toda vez que a juicio de quien las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la fecha, amén de que la defensa no pudo desvirtuarlas fehacientemente, y siendo que esta resulta proporcional con el hecho imputado.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado, EDGAR JOSÉ RAMOS LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 18/09/89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.663, hijo de Edgar Rafael y Margarita López, y residenciado en el Valle, Calle 5, Casa S/N, cerca de la bodega la Esquina, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de Eulises Gabriel Barcena Zabala; ello en virtud de los hechos en fecha 03/12/2009, siendo aproximadamente las 11:00 AM, en el sector de la Plaza Suiniaga, frente al liceo José Salazar, Carúpano, Estado Sucre, cuando se encontraba el ciudadano Eulises Gabriel Barcenas Zabala, en compañía de unos amigos de nombre Jesús Patiño y María, cuando llegaron Marcos Javier Medina Arias, Aquiles Rafael Estaba Portugués y Edgar José Ramos López, todos portando armas de fuego, y Marcos Javier Medina Arias le dice a Eulises Gabriel Barcenas Zabala, “ven acá” y este se acerca y se percató que Marcos estaba llorando y le dijo, “todo bien”, y Eulises le manifiesta que “si, todo esta bien”, entonces Marcos sacó el revólver que portaba en ese momento y se lo puso cerca de la frente y le apretó el gatillo, pero el revólver no se disparó, entonces Eulises intentó correr pero como a dos metros de distancia le disparó por la espalda dos veces y cayó al suelo, y Marcos y sus acompañantes Aquiles y Edgar corrieron hacia la acera, es allí cuando Eulises se da cuenta que Aquiles Rafael Estaba Portugués y Edgar José Ramos, también tenían armas de fuego en las manos, y posteriormente fue auxiliado Eulises por un amigo de él, de nombre Jesús Patiño, quien lo llevó hasta el centro hospitalario donde le prestaron los primeros auxilios. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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