REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000995
ASUNTO: RP11-P-2010-000995




Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Rosangela Salcedo, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el 27 de Mayo del presente año; toda vez que la misma es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representada de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 27 de Mayo del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose a la imputada en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que la imputada fue privada de libertad desde el 27 de Mayo del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 27 de Mayo del año en curso a la imputada Rosangela Salcedo, por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta a la imputada Rosangela del Carmen Salcedo Pereira, venezolana, mayor de edad, soltera, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.130, nacida en fecha 27-01-1991, hija de Ivet Pereira y Emilio Salcedo, domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 327, al lado de la Bodega del Señor Obilio Marcano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le sigue asunto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lisbeidys Maria Plaza Rivera; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado de la imputada para el día de hoy a las 11:30 AM, y así se decide.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá
La secretaria.

Abg. María Acost