REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000585
ASUNTO: RP11-P-2010-000585
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogado Jorge Sayegh, y los alegatos esgrimidos de el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido 190, 191, 196 y 197, del Código orgánico Procesal Penal, considerando quien decide, que en atención a los argumentos planteados por la Defensa, no se configura tal nulidad; ya que ciertamente los imputados no fueron asistidos en la oportunidad del allanamiento por un abogado de su confianza; sin embargo, en el presente acto están siendo asistido por un Defensor; en consecuencia, no puede considerar esta Juzgadora que se le violó su derecho a estar asistidos por un abogado, por cuanto al momento del allanamiento no tenían a su lado un Defensor; no pudiendo ello acarrear la nulidad del allanamiento realizado y los subsiguientes actos; más si se toma en cuenta, que el presente procedimiento, estuvo precedido de un allanamiento, el cual se llevó a cabo con la presencia de testigos que presenciaron la revisión de la visita domiciliaria. Por otro lado el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados, razones por las cuales, se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora, que el escrito Acusatorio cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL EUSTOQUIO ALCALÁ y JESÚS RAFAEL ALCALÁ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa.
Se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado RAFAEL EUSTOQUIO ALCALÁ “No deseo admitir los hechos ya que soy inocente, es todo”. Por su parte el imputado JESÚS RAFAEL ALCALÁ, expuso: “No deseo admitir los hechos.”
En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESUS RAFAEL ALCALA BAEZ y EUSTOQUIO RAFAEL ALCALA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 26-03-2010, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria, practicaron allanamiento en el sector la frontera, calle las delicias, Guiria Municipio Valdez, casa s/n, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de un Tribunal de control de éste Circuito Judicial Penal, y presuntamente incautaron droga de la denomina cocaína, practicando la detención de los imputados de autos. Asimismo, se mantiene la Medida de Aseguramiento Preventivo que pesa sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la apertura a juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JESUS RAFAEL ALCALA BAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.178, nacido en fecha: 20-10-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eustaquio Alcalá y Marvenia Báez y domiciliado en Calle Las Delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y EUSTAQUIO RAFAEL ALCALA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.171, nacido en fecha: 12-12-1940, de 69 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Guilarte (d) y Patricia Alcalá y domiciliado en: Calle las Delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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