REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000406
ASUNTO: RP11-P-2010-000406


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL TERCERO
SOLICITANTE: Abg. ANDRES MANRIQUE
ABOGADO: Abg. LUIS IZAGUIRRE

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO



Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano Andrés Eloy Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.908.386, asistido por el abogado Luís Arturo Izaguirre, IPSA N° 64.112, solicita la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Tipo: Sedan, Año: 1985, Color: Marrón, Placas: FCI-381, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4H19ZFV346228, Serial de Motor: ZFV346228; arguyendo: ”Yo trabajo con ese vehiculo, y es el sustento de mi casa y de la universidad de los muchachos, y por eso solicito que se me entregue el vehiculo, porque es el sustento de mi familia, es todo.”
Asimismo, el ciudadano Luís Arturo Izaguirre, en su condición de abogado asistente del solicitante, expuso:” Ratifico en todo y cada unas de sus partes, el escrito de solicitud hecho a este Tribunal, respecto a la entrega del vehiculo cuyas características están especificadas en el escrito. Solicitud hecha con fundamento en el artículo 311 del Código .Orgánico Procesal Penal, ante la negativa del Ministerio Publico, de fecha 19-02-2010, a quien previamente se le había solicitado la devolución y la entrega del respectivo vehiculo. Es de hacer notar, que el señor Manrique presta su servicio como conductor de la línea de pasajeros de Guiria, que presta sus servicios en la ruta Carúpano Guiria, y dicho vehiculo le es indispensable para realizar su trabajo habitual. No ponemos en duda las experticias alegadas por el Ministerio Público, en la cual se determina la existencia de algunos seriales del vehiculo que se encuentran devastados o ilegibles, pero a tal efecto me permito recodar la sentencia 1412 de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala en esa decisión, que en casos como estos, se debe aplicar como principio general el postilado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil apuntalado por el articulo 775 del Código Civil Venezolano, el cual reza que debe prevalecer la posición del poseedor, para no quebrantarle el derecho a la tutela jurídica, establecido en el articulo 26 de la Constitución; por ello solicito y pido la devolución y entrega material de dicho vehiculo al Señor Manrique, quien siempre ha actuado como poseedor de buena fe del vehiculo, es todo.”
Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, manifestó: “Ratifico la negativa de fecha 19-02-2010, en el cual el Ministerio Publico en atención a las experticias realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento 38 de la Guardia Nacional, reflejan irregularidades, tanto en el serial del motor como en el de carrocería del vehiculo aquí solicitado, en sus conclusiones arroja como resultado que la chapa del serial de carrocería 4H19ZFV346228, esta original, la placa body de serial de carrocería signada con los dígitos 4H19ZFV346228 esta suplantada y el serial es original, El serial FCO RO 1687, esta original, el serial de motor se encuentra devastado, en tal sentido ratifico la negativa, es todo. “

Este Tribunal para decidir Observa:
Dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el ciudadano Andrés Manrique, al presentar su escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo, por ante este Tribunal, en fecha 26 de febrero del año 2010, presenta Poder General, manifestando que dicho poder le fue otorgado por su mandante, la ciudadana Ramona Arelys Landony; a quien señala como propietaria del referido bien; arguyendo por otro lado que solicita la entrega del bien, ya que el mismo constituye su medio de sustento y el de su grupo familiar; por lo que existe contradicción a criterio de quien decide, en ambos planteamientos; aún y cuando su abogado asistente manifiesta en sala que él mismo es poseedor de buena fe. Asimismo se observa, que el ciudadano Andrés Manrique, presenta en sala documentos originales, donde se evidencia la tradición legal del vehículo objeto de la presente solicitud; no evidenciándose en las actuaciones que consigna el Ministerio Público, que exista sobre el referido bien requerimiento de algún órgano policial. No obstante ello, no es menos cierto, que la experticia practicada al referido vehículo, por el experto en Investigaciones de Vehículos Wilmer Gimenez Gil, adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guiria, Estado Sucre, arrojó como CONCLUSIONES: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que la placa vin del serial de carrocería 4H19ZFV346228, está Original, la placa body del serial de carrocería 4H19ZFV346228, está suplantada y el serial es Original, el Serial F.C.O. RO 1687 está Original, el serial de motor se encuentra DESVASTADO, se solicitó información al sistema de consulta SIIPOL del Destacamento N° 75, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, informando el operador de guardia que registran en sistema MINFRA y no presenta solicitud.”
En consecuencia, en base a las consideraciones expuestas, y a las irregularidades que presenta el vehículo Objeto de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Control considera Improcedente la Entrega del Vehículo requerido por el ciudadano Andrés Eloy Manrique, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Tipo: Sedan, Año: 1985, Color: Marrón, Placas: FCI-381, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4H19ZFV346228, Serial de Motor: ZFV346228, al ciudadano Andrés Eloy Manrique, asistido por el abogado en ejercicio Luís Arturo Izaguirre, I.P.S.A N° 64.112. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
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Abg. Carmen Alcalá


La Secretaria

Abg. María Acosta.