REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001278
ASUNTO: RP11-P-2010-001278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: (Identidad omitida ART.65 LOPNNA)
DEFENSOR: Abg. ANGEL MARCANO
IMPUTADO: CRUZ MILLAN
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CRUZ RAFAEL MILLÁN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 413 del ejusdem, con agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Privado, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 413 del ejusdem, con agravante del 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22 de junio del año 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CRUZ RAFAEL MILLÁN CARREÑO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, y el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ RAFAEL MILLÁN CARREÑO, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.012.050, de estado civil: casado, de profesión u oficio: jubilado de CANTV, nacido en fecha 03-05-45, hijo de Carmenlina de Millàn Carreño y Ezequiel Millán, y con domicilio en: Calle Cedeño, N° 61, Campo Claro, Carúpano Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses; así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 413 del ejusdem, con agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario; toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad, por haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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