REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001285
ASUNTO: RP11-P-2009-001285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO.
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: MARIS SANDRA GONZALEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.




Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada MARIS SANDRA GONZÁLEZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo declarado por la imputada de autos, y los argumentos esgrimidos por la Defensora Privada, Abogada Lovelia Marcano, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23 de junio del año en curso. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana: MARIS SANDRA GONZÁLEZ PALACIOS, es autora o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos; en virtud de que la misma tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MARIS SANDRA GONZÁLEZ PALACIOS, venezolana, natural de Margarita, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.143, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 24-11-1972, hija de Pastora Palacios y Etanilacio González, y con domicilio en: Avenida Miranda, Calle Principal del Sector la Campiña, Edificio el Rosario, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta sede penal, por el lapso de Seis (06) meses; así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la imputada de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión.