REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001283
ASUNTO: RP11-P-2009-001283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO.
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: JESUS VILLEGAS

DEFENSOR: Abg. HECTOR GONZALEZ

IMPUTADO: TEOFILO GOMEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES.




Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado TEOFILO HILARIO GÓMEZ GOITIA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Avelino Villegas Marìn. Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Privado, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Plena de su defendido; lo declarado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Avelino Villegas Marín, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22 de junio del año en curso. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano TEOFILO HILARIO GÓMEZ GOITIA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; declarando sin lugar la libertad plena realizada por el Defensor Privado, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TEOFILO HILARIO GÓMEZ GOITIA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.343.574, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 12-08-47, hijo de Erme Gotilla (d) y Leandro Gómez (d), y con domicilio en: Calle Juncal No. 12, sector la canal, edificio en construcción, diagonal con hielos Caripitos, Guiria Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta sede penal, por el lapso de Seis (06) meses; así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio, y la prohibición de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Avelino Villegas Marín. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante del Policía del Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad, por haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Están las partes notificadas.