REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001279
ASUNTO: RP11-P-2009-001279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA.
FISCAL QUINTO
VICTIMA: (Identidad Omitida. Art. 65 LOPNNA)
DEFENSOR: Abg. REINALDO PEREIRA
IMPUTADO: JORGE MENDEZ
DELITO: AMENAZA.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, por la presunta comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Privado, quien no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23 de junio del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, es autor del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso, presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; aunado al hecho que el imputado de autos posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud Fiscal, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comandancia de la Policía de Guiria; así como la prohibición de acercarse a la victima, y de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-04-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.378.123, de profesión u oficio: estudia 5to Grado, hijo de Aurela Urbaneja y Alberto Mendez; residenciado en: Calle Principal Rìo de Guiria, Guiria Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comandancia de la Policía de Guiria; así como la prohibición de acercarse a la victima, y de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad al imputado de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía de Guiria, a los fines de informarle del régimen de presentación.
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