REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001165
ASUNTO: RP11-P-2009-001165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. FLORANGEL SALINAS

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES.
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: PILAR LOZADA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: RODRIGO GUERRA
JUAN GUERRA
MARÍA GUERRA
JUANA GUERRA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y
LESIONES PERSONALES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en la presente causa; donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le conceda un plazo de Noventa (90) días para tal fin; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización de los imputados, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa, que ha transcurrido desde la individualización del imputado, un lapso de mas de Seis (06) meses, con lo cual se evidencia, que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado; por lo que habiendo oído la solicitud de la Defensa Publica y lo argüido por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un Plazo de Noventa (90) días, contados a partir del 28 de junio del año en curso, para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente en la presente causa penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Conceder un Plazo de Noventa (90) días, contados a partir del 28 de junio del año en curso, para que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto, seguido a los imputados RODRIGO GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-02-1984, titular de Cédula de Identidad N° 17.217.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra y Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; JUAN GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-03-1984 titular de Cédula de Identidad N° 10878113, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; MARIA GUERRA, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 09-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14976212, de profesión u oficio del hogar, hija de Ángel Guerra Juana Tenias, y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre y JUANA GUERRA, venezolana, de estado civil soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-01-1983, titular de Cédula de Identidad N° 17.957.158, de profesión u oficio del hogar , hija de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PILAR LOZADA GUERRA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.