REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001067
ASUNTO: RP11-P-2010-001067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: JOSE BRITO
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JESUS ARBELAEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE BRITO; donde la Defensa solicitó se Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido; arguyendo que el mismo actuó en Legitima Defensa; oída la declaración rendida por el imputado y revisadas las actas que conforman el asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Así mismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es un delito contra las personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de presidio, con la correspondiente rebaja de ley; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalados, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Policial, de fecha 01 de Junio del año en curso, suscrita por el funcionario Florencio Granado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03; quien deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, exponiendo que siendo aproximadamente las 11:26 de la noche del día 31 de Mayo del año en curso, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de otros funcionarios policiales, cuando recibieron llamada vía radio, donde se informaba que en el Sector Río de Guiria de esa localidad, un sujeto había recibido un impacto de bala; motivo por el cual se trasladaron al referido lugar; logrando observar rastros de sangre en la carretera, y allí se le informó que el herido había sido trasladado al Centro Hospitalario Andrés Gutiérrez Solis. Deja constancia el referido funcionario, que una vez en el referido Centro, el agente Nelson Espinoza, les informó que sí había ingresado un ciudadano con varios impactos de bala por la espalda, logrando sostener entrevista con el referido ciudadano, quien les manifestó que había sido herido por un ciudadano apodado (chander), siendo identificado el herido como José Brito, quien según diagnóstico médico presentó cinco impactos de bala por arma de fuego en la región lumbar. Asimismo, deja constancia el funcionario policial, que el referido ciudadano fue atendido y remitido al Hospital de Carúpano. Asimismo, que posteriormente recibieron llamado informándole que había ingresado en el referido Centro Hospitalario otro ciudadano herido por arma de fuego, apodado el Chander, presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda, presunto agresor del ciudadano José Brito, por lo que se le indicó que iba a quedar detenido, quedando identificado como Alexander Arbelaez. Ello igualmente se evidencia, de la Constancia Médica, expedida a nombre del paciente José Brito, por la Dra. Georgina Rojas, médico del Área de Emergencia del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez “Constancia Médica, expedida a nombre del paciente Alexander Arbelaez, por la Dra. Georgina Rojas, médico del Área de Emergencia del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez “. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio del año en curso, suscrita por el funcionario William Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-184, de fecha 01 de Junio del año en curso, donde se evidencia que el imputado de autos presenta diversas solicitudes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, del Estado Bolívar. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio del año en curso. Del Acta de Inspección Técnica, N° 002, de fecha 01 de Junio del año en curso.
Asimismo, considera quien decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga; ello en atención a la magnitud del daño causado; ya que se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia de ello, la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público.
Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por ésta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.841, domiciliado en el Sector las Amazonas del Core Ocho, 3224, cerca de la Panadería, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE BRITO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse al Comandante de Policía esta ciudad, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, haciéndole saber la situación particular del mismo. Líbrese oficio al Director del Hospital General de esta Ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, del Estado Bolívar. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Roraima Ortiz.
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