REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000587
ASUNTO: RP11-P-2010-000587


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. FLORANGEL SALINAS

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad Omitida Art.65 LOPNNA)

DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL CARVAJAL

DELITO: VIOLACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la causa, realizado por la Defensa. Igualmente, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, aún se mantienen, cabe señalar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos, porque soy inocente”
En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido al imputado ALEXIS RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 26 de Marzo del año en curso, en el sector Gran Pobre del Charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente el imputado de autos violó al niño cuya identidad se omite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA; razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXIS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de julio de 1989, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número 25.098.391, de oficio obrero, hijo de Antonio Carvajal y Virginia Carvajal, residenciado en Río Seco del Charcal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg.- Florangel Salinas.