REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002810
ASUNTO: RP11-P-2009-002810


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. FLORANGEL SALINAS

FISCALES: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO


VICTIMAS: JORGE QUILARQUE
(Identidad omitida ART 65 LOPNA)
EL ESTADO VENEZOLANO.
FRANCISCO NUÑEZ
JAIME TINEO

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADO: ENYER CARABALLO

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO
. AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FUGA, HOMICIDIO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, LESIONES
PERSONALES DEL TIPO BASICO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, y la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga; los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, y revisadas las actas que conforman el asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y Jorge Eduardo García Guilarte, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jorge Eduardo García Guilarte, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que a criterio de quien decide, la referida acusación cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Ministerio Público; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la defensora Pública Penal.
Asimismo, se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA; por la presunta comisión de los delitos de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, y 82 ejusdem, y el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francisco Núñez y Jaime Tineo; toda vez que a criterio de quien decide, la referida acusación cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Pública Penal.
Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; ya que a criterio de esta Juzgadora los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, aún se mantienen, cabe destacar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de afirmación de la libertad, esta es una de las excepciones a este principio.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA: “No admito los hechos, es todo.”
En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en el presente asunto, seguido al ciudadano ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y Jorge Eduardo García Guilarte, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jorge Eduardo García Guilarte; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2009, en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; cuando presuntamente el imputado de autos, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, despojó de su moto a la víctima Jorge Eduardo García Guilarte, así como de su teléfono celular, y al mismo tiempo despojó de su teléfono celular a la adolescente cuya identidad se omite, ejerciendo además violencia y amenazas sobre el funcionario actuante en el procedimiento. Asimismo, por la presunta comisión de los delitos de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, y 82 ejusdem, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre del año 2009, en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; cuando el imputado de autos presuntamente intentó fugarse del referido centro hospitalario, causándole heridas con armas de fuego, a los funcionarios Francisco Obando, y Jaime Tineo; razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, correspondiente, y a si decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al imputado Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.-25.363.325, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, residenciado en Calle Nivalde, casa Nº 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y Jorge Eduardo García Guilarte, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jorge Eduardo García Guilarte; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, y 82 ejusdem, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. Carmen Alcalá.


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Florangel Salinas