REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001287
ASUNTO: RP11-P-2010-001287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: MARIA CARMONA

DEFENSOR: Abg. HECTOR GONZALEZ

IMPUTADO: ROBERTO URBANO

DELITO: VIOLENCIA FISICA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo argumentado por el Defensor Privado, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ CARMONA REINOZO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO URBANO FARIAS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se confirman las Medidas de Protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO URBANO FARIAS, natural de Yaguaraparo, venezolano, de estado civil casado, de 65 años de edad, nacido en fecha 15-04-1.945, cedula de Identidad Nº 3.564.815, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Cirilo Urbano y Lusa Farias de Urbano, domiciliado en el bloque 11, piso 07 apartamento 702, Urbanización Malave Villalba, Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas por el órgano receptor de la denuncia. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Carúpano, Estado Sucre informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Carúpano.