REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001286
ASUNTO: RP11-P-2010-001286

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: ROGER GONZALEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien requiere al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ROGER RAFAEL GONZÁLEZ ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo declarado por el imputado, y los argumentos esgrimidos por el Defensor Privado, quien requiere al Tribunal Decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 218 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-06-2010. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como Son: Acta Policial, de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Oscar José Martínez, en fecha 23 de junio del año en curso, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78; quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Clemente Lucrecio Caraballo, en fecha 23 de junio del año en curso, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78; quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria. Del Memorandum N° 9700-184-531, donde se deja constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado; toda vez que estamos en presencia de la comisión de delitos que contemplan una pena elevada; aunado al hecho que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, hace presumir a quien decide el peligro de fuga. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. De igual manera, el imputado podría influir sobre los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2 y 4, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputados ROGER RAFAEL GONZÁLEZ ROSAL; negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, realizada por la Defensa. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROGER RAFAEL GONZÁLEZ ROSAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.554.130 , nacido en fecha: 15-05-80, hijo de Jesús González y Rosal Carmen Elvira, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: San Martín, Urb. La Quebradita Dos, Bloque 2, Piso 13, Apartamento 13-02, Caracas y aquí en el Pilar, Municipio Benítez, Calle Democracia, casa N° 43, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2 y 4, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, en atención a lo solicitado por el Defensor Privado. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.