REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000507
ASUNTO: RP11-P-2010-000507
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JUAN BASTARDO
FISCAL DE AMBIENTE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES: Abg. ALBERTO TERIUS
Abg. CARLOS NAVARRO
IMPUTADOS: ANGEL ACOSTA
JULIO ACOSTA
DELITO: DESCARGAS CONTAMINANTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por los imputados ANGEL TEOFILO ACOSTA DALIZ y JULIO CESAR ACOSTA ALFONZO, éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos ANGEL TEOFILO ACOSTA y JULIO CESAR ACOSTA ALFONZO, por la comisión del delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente; imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Cuatro (4) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado por parte de los imputados, y de la obligación de someterse a las condiciones que pudiera imponerles el Tribunal, lo cual contó con el visto bueno del Ministerio Público; es por ello que esta Juzgadora considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa penal, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (1) año a los referidos imputados, las siguientes: PRIMERO: La Reflotación ó Remoción sin ocasionar ningún daño al ambiente, de la embarcación WINDWARD, del área afectada y su traslado a un sitio idóneo, donde no cause daños al medio ambiente. SEGUNDO: Observar una conducta adecuada y ejemplar, en lo que concierne al mantenimiento y preservación del medio ambiente. TERCERO: Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente de Guiria, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, seguido a los imputados Ángel Teofilo Acosta, titular de la Cedula de Identidad N° 1.490.292, de 73 años de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, N° 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Julio Cesar Acosta Alfonzo, titular de la Cedula de Identidad N° 5.909.508, de 42 años de edad, domiciliado en Calle Arismendi, Villas del Sol, Apartamento PA-4, Lechería Estado Anzoátegui; en su carácter de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Grupo Acosta Marine Services, C. A, y establece como condiciones a cumplir por los referidos ciudadanos durante el plazo de Un (1) año, las siguientes: PRIMERO: La Reflotación ó Remoción sin ocasionar ningún daño al ambiente, de la embarcación WINDWARD del área afectada, y su traslado a un sitio idóneo, donde no cause daños al medio ambiente. SEGUNDO: Observar una conducta adecuada y ejemplar, en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente. TERCERO: Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente de Guiria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente de la ciudad de Guiria, a los fines de que realice las diligencias tendientes a materializar la supervisión de los imputados, con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal.
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