REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001284
ASUNTO: RP11-P-2010-001284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. HECTOR GONZALEZ

IMPUTADO: ALEJO GONZALEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE . . VEHÍCULO PROVENIENTE
DEL HURTO O ROBO.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Plena de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-06-2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de junio del año en curso, donde el funcionario Luís Hidalgo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03; deja constancia del motivo por el cual se produjo la detención del imputado de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio del año en curso, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del Acta de Inspección Técnica N° 934, realizada a un vehículo Automotor, Clase Automóvil, Marca Fiat. Del Memorandum N° 9700-226-581, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. De la Experticia de Reconocimiento N° 259-2010, de fecha 23 de junio del año en curso, practicada al vehículo Automotor, Clase Automóvil, Marca Fiat, por el experto Oscar Cabrera.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años en su límite máximo. También prevalece la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra el Estado Venezolano; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.922, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 28-02-63, hijo de Alejo Marcelino González y Ricarda Campos de González , y con domicilio en la calle principal Playa Grande arriba, casa s/n cerca del teléfono de tarjeta Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante del la policía del Municipio de esta ciudad, sobre lo aquí decidido en contra del imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.