REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001282
ASUNTO: RP11-P-2010-001282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: WILMAN ROSAL

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado Jorge Sayegh, y lo argumentado por el Defensor Público Penal Abogado Edgar Brito, éste Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de una orden de allanamiento, para practicar el procedimiento; ni de testigos que corroboren sus dichos.
Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existe orden de allanamiento, ni testigos distinto de la denunciante, que confirme el dicho de los funcionarios policiales; sin embargo, considera esta Juzgadora, que se encuentra configurado en el presente caso, los supuestos de excepción, consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que los funcionarios en la referida acta, dejan constancia que en atención a la denuncia realizada en el presente asunto, actuaron con la premura que el caso ameritaba, y solo presentan el dicho de la denunciante. Asimismo, considera esta Juzgadora que nos encontramos en una fase preparatoria, y aún faltan diligencias por practicar en el presente asunto; en razón de lo expuesto, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 22-06-2010. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado WILMAN RAMON ROSAL, es autor del delito imputado por el Ministerio Público; lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22 de junio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial n° 3; en la referida acta el funcionario Eduardo Subero, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Aseguramiento, donde el funcionario Eduardo Subero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial n° 3, deja constancia de la sustancia incautada como la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Cuatro (4) gramos con Setecientos (700) miligramos. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Yngrid Yanett Pérez, en fecha 22 de Junio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial n° 3; quien funge como testigo presencial de los hechos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Junio del año en curso, suscrita por el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum Nº 9700-226-586, de fecha 23 de junio del año en curso, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales. Del Reconocimiento N° 227, realizado a un teléfono celular incautado en el procedimiento, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante estos tipos de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad, así como por al conducta predelictual del imputado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la ley especial que rige la materia, y se insta al Ministerio Público, a que los coloque a la disposición de la oficina Nacional Antridrogas, para su custodia y conservación, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILMAN RAMON ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.295, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 25-04-1976, de 34 años de edad, hijo de Nieve María Rosal y Ramón Vertí, y domiciliado en Calle Principal, Sector el Cerro, Casa N° 13, Barrio Altamira, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente actuaciones al Fiscal de guardia, a los fines de que se apertura la correspondiente investigación, a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento, en atención a lo denunciado y solicitado por la Defensa. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ordene la practica del examen toxicológico al imputado, solicitado por la Defensa. Se acuerda la práctica del examen médico forense solicitado por la Defensa, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado.