REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001281
ASUNTO: RP11-P-2010-001281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: OLIVER SANVICENTE

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado Jorge Sayegh, y lo argumentado por el Defensor Público Penal Abogado Edgar Brito, éste Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo los funcionarios en la referida acta dejan constancia que los residentes del sector se negaron a colaborar, aunado al hecho que nos encontramos en una fase preparatoria, razones por las cuales, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23 de junio del año 2010. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado OLIVER JOSÉ SANVICENTE, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de junio del año en curso, suscrita por el funcionario Carlos Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 23 de junio del año en curso, realizada en el lugar del suceso. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que la sustancia incautada es la presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 3,5 gramos. Del Memorandum N° 9700-184-046, de fecha 23 de junio del año en curso, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos.
Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad, así como por la conducta predelictual del imputado; por lo que se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano OLIVER JOSÉ SANVICENTE, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.169, de oficio Albañil, nacido el 17/10/1980, Hijo de Prospero Tenias y Maria Mercedes Sanvicente López, domiciliado en las viviendas de Rio de Guiria, Calle Santa Inés, casa s/n, cerca del Bar y el puente de Rió de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscal de Guardia, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa. Se acuerda la evaluación medico forense para el imputado de autos, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Están las partes notificadas.